Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 495/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 286/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 495/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100469


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00495/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 286 /2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

En MADRID, a trece de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 193/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 286/2012, en los que aparece como parte apelante Antonia y Millán , representado por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, y como apelado C.P. CALLE000 NUM000 , representado por el procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 26 de julio de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda presentada por el Procurador Sr. Viñambres Romero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, debo condenar y CONDENO A DOÑA Antonia Y A DON Millán A QUE ABONEN DE MANERA CONJUNTA Y SOLIDARIA A LA ACTORA la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (1.480,81), cifra que devengará los intereses previstos en el art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, devengando desde este momento y hasta el completo abono del principal objeto de condena los intereses señalados en el art. 576 LEC .- Las costas de esta primera instancia se imponen a la parte demandada, por su temeridad y mala fe.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en los términos de la presente.

PRIMERO .- La representación procesal de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, en fecha 2 de febrero de 2011 presentó demanda frente a los copropietarios de dos locales comerciales integrantes en la misma, en reclamación de 1.480,81 euros que adeudan los demandados por cuotas de comunidad y consumo de agua. Mediante decreto de fecha 8 de febrero de 2001 se admitió a trámite la demanda y se citaba a las partes Convocadas las partes a juicio, señalándose para su celebración el día 18 de julio de 2011 y haciendo saber a la parte demandada que la comparecencia en juicio deberá verificarse por medio de procurador legalmente habilitado y con asistencia de Abogado. El día señalado se celebró la vista, a la que no compareció la parte demandada, siendo declarada en situación legal de rebeldía procesal.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos reflejados anteriormente y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada articulando el mismo en cuatro alegaciones. En la primera de ellas que titula cuestión nuclear, sostiene que el punto problemático que se plantea es delimitar en el tiempo la aplicación de una concreta ley procesal; en concreto la ley 4/2011 de 24 de marzo, que entró en vigor el día 14 de abril de 2011, en la cual se dio nueva redacción a los arts. 23.2.1 º y 31.2.1º de la LEC , elevando de 900 a 2.000 euros el límite para exigir la intervención de Abogado y Procurador en el Juicio Verbal y siendo la finalidad de la norma simplificar y abaratar el proceso y no existiendo disposición transitoria en dicha modificación, la aplicación de regulación ha de serlo a partir de su entrada en vigor y no aplicar lo previsto en disposiciones transitorias de otras leyes, como hace la sentencia. Partiendo de dicho planteamiento y entrando en vigor la nueva normativa el 14 de abril, al comparecer el día señalado para el juicio, 18 de julio siguiente, le fue negado a la codemandada, Letrada en ejercicio, sentarse en estrados al no llevar Procurador, lo que motivo su protesta y la presentación de diferentes escritos interponiendo recursos de reposición, que le fueron devueltos, al no ir encabezados por Procurador, de manera irrazonable y contradictoriamente con la normativa ya en vigor, forzando su personación, lo que califica como un ejercicio arbitrario del poder. En la tercera alegación, sostiene la existencia de infracción procesal por inadmisión de la presencia y defensa de los demandados, al exigírseles representación casuídica habiendo denunciado la infracción en primera instancia, mediante sendos recursos de reposición y protestas subsiguientes, reproduciendo la denuncia en esta instancia; sobre las actuaciones realizadas por el Juzgado en los prolegómenos de la Vista, tanto en la admisión y práctica de la prueba testifical del administrador de la Comunidad, como en las actuaciones realizadas por el Secretario, al adoptar decisiones autónomas mediante diferentes diligencias de ordenación; en base a todo ello concluye se ha incurrido en una nulidad de pleno derecho por todas las actuaciones ocurridas en su contra, al entender se han vulnerado normas de la ley procesal actual y de la constitución española; en cuarto lugar, denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e indefensión, al incurrir en error la sentencia al resolver el pleito sin entrar en la esencia de las cosas; sostiene, en este sentido, que las cuotas no se establecieron con la proporcionalidad debida, se incurre en reclamaciones duplicadas y no se presentan liquidaciones o presupuestos debidos, existiendo, en definitiva, una orfandad probatoria, lo que, con carácter subsidiario a la nulidad interesada, debe conllevar la desestimación de la demanda.

La parte demandante se opuso al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, negando se hayan producido las vulneraciones denunciadas, en cuanto la declaración de rebeldía se corresponde con la correcta aplicación del principio de irretroactividad de las leyes y no existe error judicial alguno, ni ejercicio arbitrario de poder o irregularidad procesal alguna, siendo ajustada a derecho la sentencia, señalando que, no puede la parte apelante utilizar el recurso para contestar la demanda, cuando no lo hizo en la forma y momento procesal oportuno.

SEGUNDO .- Delimitadas en los precedentes términos las pretensiones de las partes, la primera y esencial cuestión es determinar la norma aplicable en el caso presente, en cuanto se produjo una modificación legislativa sobre la necesidad de comparecer la parte demandada representada por Procurador en el acto del juicio celebrado el 18 de julio de 2011; exigencia que era preceptiva en el momento de presentación, admisión a trámite de la demanda y de señalamiento del día de celebración del juicio, y que dejó de ser obligatoria, por imperativo de lo establecido en la ley 4/2011, que entró en vigor el 14 de abril de 2011.

Comparto plenamente el criterio que sostiene la Juzgadora de primera instancia, por cuanto es el que se deriva del principio de seguridad jurídica, base de todo procedimiento. No existiendo duda que las modificaciones introducidas en la LEC mediante la Ley 4/2011 se aplican a todos los procedimientos iniciados- presentados válidamente- a partir de su entrada en vigor, lo que ocurrió el 14 de abril de 2011, la incidencia de dichas modificaciones en los procedimientos iniciados antes del 14 de abril de 2011, ha de ser analizada, desde la óptica general con la que se contemplan esas situaciones en la LEC, en cuya exposición de motivos, partiendo del criterio general de la más rápida efectividad de la nueva ley, justifica la aplicación de la legislación procesal anterior, a los procesos declarativos en trámite, al entrar en vigor la nueva, por ser el que se deriva de criterios racionales de fácil comprensión y aplicación. En consecuencia, la finalidades pretendidas por la nueva normativa que reguló la comparecencia en juicio, de simplificación y abaratamiento del proceso, tuvieron efectiva e inmediata aplicación una vez entró en vigor la nueva ley, pero para los procesos iniciados a partir de esa fecha, no a los ya iniciados, cuya tramitación en primera instancia continuó regulándose conforme a la legislación anterior, que era la que estaba vigente al presentarse la demanda y, según la misma, la comparecencia de los demandados en el caso presente debía efectuarse mediante Procurador habilitado y de ello era conocedora y consciente dicha parte, al habérselo hecho saber expresamente en el momento de citarles para juicio el día 25 de marzo de 2011.

Por tanto el primer motivo de apelación se rechaza y la consecuencia que de ello se deriva, es que la declaración de los demandados en situación de rebeldía procesal, fue debidamente adoptada por la juzgadora de primera instancia, por lo que no se aprecia error alguno en el órgano judicial en tal decisión.

La parte apelante, denuncia que el Juzgado en ningún momento, desde la citación a juicio hasta la celebración de éste, le advirtió que tuviera criterio divergente con la nueva legislación. Tal apreciación tampoco puede acogerse, pues el Juzgado ya había comunicado a las partes su decisión y el mantenimiento de la misma era el que se deriva del criterio general aplicable en estas situaciones de cambios legislativos, tal como antes se ha indicado. Ante dicha decisión, ninguna aclaración o discrepancia mostró la parte ahora apelante, ni en el momento de la citación, ni antes de la hora señalada para juicio; y a dicha parte, como a todas las que intervienen en un procedimiento, le es exigible un comportamiento ajustado a las reglas de la buena fe ( arts. 11 LOPJ y 247 de la LEC ), lo que en el caso presente, en el que la codemandada es Letrada en ejercicio, adquiere mayor relevancia y pudo haber planteado su discrepancia con suficiente antelación a la fecha del juicio, lo que no hizo sino hasta el mismo momento de la celebración.

La actuación del órgano judicial, exigiendo la presentación de escritos a través de procurador, es la que se deriva de la declaración de rebeldía y, siendo correcta ésta, según lo indicado anteriormente, también lo fue la posterior, por lo que ninguna infracción procesal, ni abuso de poder se aprecia en ello.

TERCERO .- Mediante el tercer motivo de impugnación o alegación la parte apelante denuncia una serie de actuaciones procesales, como consecuencia de las cuales considera se ha producido la nulidad de actuaciones, en cuanto se han vulnerado garantías con relevancia constitucional..

A la hora de analizar la indefensión que las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales, pudiera haber originado en alguna de las partes intervinientes en el proceso, ha de partirse, necesariamente de la consolidada doctrina establecida tanto por el Tribunal Supremo, como por el Constitucional en el sentido de que para que tal situación se produzca es preciso que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento y siempre que, por esa causa, se haya originado efectiva indefensión, situación que es de apreciar cuando de cualquier manera se vulnere las garantías constitucionales recogidas en el art. 24 de la Constitución con las consecuencias prácticas de verse privado del derecho de defensa y de producir un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SS.T.C. 23 abril y 27 de mayo de 1986 entre otras muchas). Ahora bien, como también señala el propio Tribunal Constitucional, no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ( S.T.C. 98/1987, de 10 de junio ). En igual sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 25 de septiembre de 2002 y de 18 enero 2.003 , señala que no se vulnera el art. 24 de la Constitución cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan y que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional. Es necesario además, que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca ( SS.T.C. 8 mayo 84 , 5 noviembre 85 , 19 septiembre 1988 y 20 marzo de 1990 entre otras muchas).

Pues bien, de las circunstancias concretas que concurren en el caso presente tan solo cabe concluir que el juzgador tuvo por incomparecida a la parte demandada y declarada en rebeldía, por no haberlo hecho en la forma que se le había requerido y que era la que legalmente correspondía, según se ha indicado anteriormente, por lo que ninguna arbitrariedad se aprecia en el hecho de que no se refleje en la grabación, lo acontecido antes de iniciarse formalmente el acto, pues éste se refleja íntegramente y la apelante ha tenido oportunidad de alegar cuanto ha tenido por conveniente sobre la necesidad de asistir personalmente o representada por procurador, que constituye según ella misma indica, el núcleo central de discusión.

Tampoco se aprecia irregularidad o arbitrariedad alguna en la forma en que se practicó la prueba testifical del administrador de la Comunidad de propietarios, por cuanto se le tomó juramento o promesa de decir verdad y una vez manifestó ser el administrador de la Comunidad, la formulación de las demás preguntas generales de la ley, dejan de tener el sentido propio de las mismas, en cuanto la relación profesional que afirmó mantener con la comunidad e intervención directa en hechos esenciales del procedimiento, suministran datos suficientes para valorar dicho testimonio en los términos señalados legalmente ( art. 376 de la LEC ).

En cuanto a la actuación del Secretario Judicial, tampoco se aprecia incurra en infracción alguna o se pronuncie sobre extremos respecto de lo que carezca de competencia, por cuanto en las diferentes diligencias de ordenación que dicta, acordando devolver los escritos por no venir encabezados por Procurador o la subsanación de los mismos por el mismo motivo, se limita a dar cumplimiento a lo decidido por la Juzgadora de instancia, que es quien decidió tenerles por incomparecidos y declararles en rebeldía, por no haberse personado en forma, de manera que lo acordado en tales diligencias de ordenación, se limita a dar cumplimiento a dicha decisión y a dar el impulso procesal pertinente al procedimiento, por lo que lo que se ajustan a lo establecido en el artículo 206.2 de la LEC .

En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, se configura como un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y efectividad están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador y, si bien no se pueden fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que obstaculicen la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( STC 185/87 ), los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y siendo esencial en el ordenamiento procesal privado, el principio dispositivo, adquiere especial relevancia el deber del órgano judicial de velar por las garantías procesales de las demás partes del proceso, lo que exige efectuar el control preciso acerca de la voluntad y grado de diligencia procesal de las partes en orden al cumplimiento de los requisitos procesales ( SSTC 41/92 , 64/92 , por todas).

CUARTO .- Rechazada la nulidad de actuaciones pretendida y considerando correctamente adoptada la declaración de rebeldía procesal de los demandados, las alegaciones formuladas con carácter subsidiario, y que hacen referencia a la cuestión de fondo, también deben rechazarse.

La personación de la parte demandada, en un momento procesal posterior al señalado para contestar la demanda, conlleva, por imperativo de lo establecido en los artículos 499 y 500 de la LEC , que las actuaciones del proceso válidamente realizadas no pueden repetirse ni modificarse, de manera que el comparecido extemporáneamente debe asumirlas y aceptarlas, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan (art. 500), pero de ningún modo plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas para, en definitiva, conseguir por esta vía, lo que la Ley procesal expresamente prohíbe, que es el retroceder en la sustanciación del procedimiento. Dicha doctrina, reiteradamente señalada por el Tribunal Supremo bajo la derogada LEC de 1881, en sentencias como las de 25 febrero 1995 o 3 febrero 1973 , es igualmente aplicable al actual artículo 449 de la LEC 2000 , lleva aparejado que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama e, incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere.

En consecuencia, no es cabe analizar en esta alzada, la validez y eficacia de las obligaciones que como integrantes de la comunidad de propietarios corresponde asumir a los demandados por la titularidad que ostentan por dos locales de inmueble. Junto a lo indicado, la improcedencia de acoger tales alegaciones se deriva también del régimen especial establecido en la LPH, para la adopción de acuerdos comunitarios, impugnación de los mismos en la forma y modo expresamente previstos y la especial fuerza vinculante y ejecutiva de los mismos.

QUINTO .- Lo indicado determina la desestimación del recurso con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de primera Instancia, conforme señala la disposición adicional 15ª de la LOPJ , por lo que deberá darse al mismo el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Millán y DOÑA Antonia , contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, dictada en los Autos de Juicio verbal nº 193/11 procedentes del juzgado de Primera instancia nº 20 de los de Madrid , y en consecuencia SE CONFIRMA la expresada resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante u con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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