Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 495/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 50/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 495/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100502
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00495/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 495/2012
RECURSO DE APELACION 50/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2373/2009, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 50/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (Sociedad Unipersonal) , representada por la Procuradora Sra. Dª. Andrea de Dorremochea Guiot; y de otra, como demandadas y hoy apelantes Dª. Melisa , representada por la Procuradora Sr. Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo; y CRUZ MENOR S.L., representada por el Procurador Sr. D. José María Ruíz de la Cuesta Vacas; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Axa Aurora Iberica, Sociedad Anonima de Seguros y Reaseguros S.A., contra Cruz Menor S.L. a quien representa el Procurador Jose Maria Ruiz de la Cuesta Vacas, y Melisa comparecida bajo la representación de la Procuradora Isabel Julia Corujo, debo condenar y condeno a ésta última a que satisfaga a la actora la cantidad de 66.107,14 euros, la que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas, y con absolución de la propietaria codemandada, si bien ello no conllevará la condena en costas a la actora.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso sendos recurso de apelación por las demandadas, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso a los mismos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de octubre del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se oponga los de esta resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por éstos.
Segundo .- Teniendo en cuenta que la representación procesal de CRUZ MENOR S.L. recurre únicamente por no haberse impuesto a la actora las costas causadas en primera instancia, debe resolverse en primer lugar sobre este concreto motivo del recurso de apelación.
En el escrito de apelación que alega que al tener la entidad apelante CRUZ MENOR S.L. la condición de asegurada respecto a la entidad aseguradora actora AXA, la entidad de seguros no podría dirigir su demanda frente a la entidad apelante.
Esta sección en sentencia de fecha 1 de julio de 2010 recoge la doctrina legal a fin de determinar cuando existe una concurrencia de seguros, así "Como señala la STS de 3 de enero de 2008 hay seguro múltiple cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo período de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés.
Como ha señalado en este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sec. 1ª, S. 13-3-2009 , la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el supuesto del seguro múltiple o cumulativo se produce cuando un mismo tomador celebra dos o más contratos con distintos aseguradores, sobre un mismo interés y riesgo, para un mismo o parcialmente coincidente período de tiempo, cuyos requisitos o normas delimitadoras son los siguientes:
a) La existencia de una pluralidad de contratos de seguro con distintas aseguradoras sin la existencia de un acuerdo previo entre estas, que incluso pueden desconocer su perfección, ya que la comunicación del tomador o del asegurado sólo se exige después de producirse el siniestro.
b) Que el tomador sea el mismo. Se admite la diversidad aparente y nominal de tomadores, que no real, cuando existe una pluralidad de intereses subjetivos coincidentes objeto de un múltiple aseguramiento, como ocurre con los propietarios y la comunidad de la que forman parte, sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes, en cuanto que esta última actúa en virtud de una representación orgánica, y no en beneficio o interés propio, sino en el de todos, quienes serían titulares del contrato y asegurados en su cuota o coeficiente de participación en el total de la finca. Aquí resulta manifiesta la existencia del seguro cumulativo en lo que concierne a los elementos comunes y continente de las viviendas, dado el carácter único e inescindible en su naturaleza de alguno de sus elementos configuradores, tales como forjados, muros, paredes maestras, fachadas, tabiques etc...
c) Que los contratos produzcan los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés. En este caso el incendio del edificio de vivienda asegurada.
d) Que la eficacia de los contratos sea conjunta, quedando excluidas las hipótesis de seguro subsidiario o complementario, y coincidente en el momento de producirse el siniestro.
Ahora bien, como también se recoge en la sentencia ahora apelada las sentencias de las Audiencias Provinciales han venido ampliando, aunque no de forma unánime, la aplicación del artículo 32 de la Ley de Contratos de Seguros en aquellos casos en que los tomadores del seguro sean una Comunidad de Propietarios y un comunero, y ello en atención a que, en definitiva, en estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca, siempre que se asegure el mismo riesgo, pero no en aquellos casos en que los contratos no son suscritos por el mismo tomador cuando exista un seguro de la Comunidad de propietarios y otro del propietario de la vivienda, donde no se da esa identidad exigida por el art. 32 LCS , al tratarse de dos tomadores distintos (Comunidad y uno de los propietarios) que no pueden identificarse, aunque la propietaria de la vivienda asegurada forme parte de la Comunidad, y los bienes asegurados son diferentes (el inmueble que integra la Comunidad -con exclusión de los bienes privativos- y, de otra parte, el continente y contenido de la vivienda de propiedad individual, lo que suponen "riesgos distintos"), lo que, a la vez, supone, que dichos "tomadores" no comparten el mismo interés asegurado (entendiéndose por éste, la relación - subjetiva - establecida entre el asegurado y el objeto asegurado, susceptible de valoración económica ( SAP de Barcelona sec. 1ª, S. 15-9-2009, sec. 13 ª, S 1-9-2009 , AP León, sec. 1ª, S 13-3-2009 ).
En el presente caso y del propio informe aportado con la demanda, a entidad aseguradora AXA entiende que existe una concurrencia de seguros, por un lado, la póliza suscrita en nombre de la comunidad de propietarios, que también cubre los daños tanto en el continente como en el contenido del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, y el seguro que el propietario de dicha vivienda tenía suscrito con otra entidad aseguradora, habiendo llegado a un acuerdo en base a esa concurrencia de seguros, de las cantidades que tenían que abonar cada una de las entidades aseguradoras, lo que debe llevar a la conclusión que la entidad CRUZ MENOR S.L. tenia la condición de asegurada respecto de la entidad AXA.
El artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato".
En aplicación de dicho precepto de la Ley de Contratos de Seguros al carecer de acción la entidad AXA frente al propietario en el que se produjo el incendio, no cabe apreciar la existencia de ningún tipo de dudas de hecho a los efectos de no haber impuesto a dicha entidad las costas causadas en primera instancia a la propietaria del piso, por haberla traído de forma innecesaria e injustificada al litigio.
Tercero .- Por la representación procesal de Dª. Melisa se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando en primer lugar la existencia de una serie de errores materiales, como es recoger que AXA reclama por los daños caudados en los elementos comunes del inmueble, cuando realmente las cantidades abonados por AXA fueron 62.207 € al propietario de la vivienda donde se originó el incendio y 3.900 € por daños en elementos comunes. Sobre esta cuestión no cabe entender más que es un mero error material, del que en modo alguno se puede extraer las consecuencias que se recogen en el escrito de apelación.
Como segundo motivo del recurso de apelación se alude a la existencia de un error en la valoración de la prueba, toda vez que AXA no es un tercero ajeno al lugar donde se originó el incendio, y que por lo tanto no procedería la inversión de la carga de la prueba.
Como ya se ha recogido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, AXA efectivamente no es un tercero, sino que es la entidad que asegura a su propietario de los daños que pueda sufrir la vivienda NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid.
Ahora bien, de tal hecho tampoco se puede llegar a la conclusión que se pretende por la parte apelante, cual es que no se produce una inversión de la carga de la prueba, y debiendo ser la entidad aseguradora que la causa del incendio provenga de algún elemento del mobiliario o contenido del piso y no del continente.
En orden a la responsabilidad derivada de los daños producidos por incendio en un local o vivienda arrendada se produce en un inmueble arrendado, el artículo 1.563 del Código civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso". Obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo 1.561), el artículo 1.563 establece la responsabilidad del arrendatario para el caso de incumplimiento de esa obligación a causa de la pérdida de la cosa o por devolverla en peor estado del que la recibió. Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya.
Dicha doctrina legal aparece recogida en la STS, Civil sección 1 del 15 de Abril del 2011 (ROJ: STS 4848/2011»Dice la sentencia de esta Sala de 9 noviembre 1993 , citada en la de 6 mayo 1994 , que «Partiendo del hecho plenamente probado, que en ningún momento ha sido cuestionado, de que el incendio se produjo en el interior del local comercial del que es arrendataria la codemandada entidad comercial "Sociedad Anónima de Flocados" y en que ésta venía desarrollando la actividad industrial de estampación y flotación de tejidos y soportes, el motivo ha de ser estimado no sólo con base en el principio de inversión de carga de la prueba que, en materia de responsabilidad por culpa extracontractual y salvo supuestos excepcionales, viene proclamando la actual orientación jurisprudencial de esta Sala, en el sentido de que el demandado autor del daño es el que debe acreditar que ha actuado con la diligencia y cuidado que requieren las circunstancias de tiempo y lugar en el caso concreto, sino también porque cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado (concretamente por un incendio, como es el caso aquí enjuiciado), el artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviese la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias de esta Sala de 10 marzo 1971 , 24 septiembre 1983 y 7 junio 1988 ), cuya prueba no se ha producido en el caso aquí contemplado, a lo que ha de agregarse que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas ( sentencias de 26 marzo 1928 , 30 junio 1952 y 10 marzo 1971 )".
En base a esta doctrina legal y siendo un hecho no discutido en los autos que la ahora apelante era la arrendataria del piso donde se produjo el incendio debe presumirse salvo prueba en contrario, presunción iuris tantum, que se produjo por causa a ella imputable, salvo que prueba que actuó con toda la diligencia debida, o que el origen del incendio no fuera imputable a elementos del mobiliario, y si de elementos estructurales o integrantes de la vivienda, cuya conservación y mantenimiento corresponda al propietario.
Cuarto .- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a pesar de que en en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada se alude que se practicó toda la prueba propuesta, se alega que no se practicó la prueba propuesta y admitida a la entidad aseguradora, así no compareció el auto del informe aportado por la actora con su demanda D. Arturo , el cual no ratificó ni compareció a presencia judicial, sin que dicho informe pueda tener el carácter de prueba pericial, al no reunir los requisitos del artículo 335.2 de la LEC , informe que no pudo determinar el origen del incendio. Se alega por el contrario que del informe pericial aportado con la contestación a la demanda, y las aclaraciones que hizo el perito D. Casimiro en el acto del juicio, según el cual el origen del incendio se encontraría en un enchufe de la instalación del piso, que forma parte integrante del continente y no del contenido ,y que su origen no se encuentra ni en la regleta ni en los aparatos existentes en la regleta, por lo tanto la causa del incendio no puede imputarse a la arrendataria.
Partiendo de lo expuesto, en el fundamento de derecho anterior, en la presunción iuris tantum que existe y se deriva del contrato de arrendamiento, debe examinarse la prueba aportada por las partes y la practicada en el acto del juicio.
La primera cuestión a examinar es si el informe aportado por la entidad aseguradora con su demanda, puede ser o no calificado de prueba pericial, si bien en la sentencia se estima la demanda contra la ahora apelante, no en base a ese informe, sino por entender que del conjunto de las pruebas practicadas no se ha acreditado la causa del incendio, y que responde a causas a ella ajenas.
Debe partirse de que el citado informe no recoge cual fue la causa del incendio, en la medida que se limita a señalar, folio 56, que no ha podido fijar con precisión la causa del incendio, descartando que su origen fuera el enchufe, pudiendo estar su origen en un cortocircuito en alguno de los equipos existentes en la vivienda.
Dado el contenido de dicho informe aunque el mismo no pueda tener la consideración de un informe pericial, pues no reúne los requisitos del artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el autor de dicho informe no ha comparecido al acto del juicio a fin de jurar o prometer de decir verdad, tal dato no puede llevar a la conclusión que se alega en la medida que debe ser la parte ahora apelante la que acredite que el origen del incendio esta en un elemento ajeno a su obligación de conservación y mantenimiento.
Por el contrario, en el acta de peritación aportado por la entidad codemandada, folios 194 a 197 se recoge que incendio se originó en una regleta de enchufes conectadas a la red general, habiendo comparecido en el acto del juicio D. Felix , en el que se ratificó en el informe de 18 de septiembre de 2008, folio 194 de los autos manifestando en relación a la causa del incendio que cuando el intervino ya habían pasado varios meses, que él no tenía posibilidades de investigar, y que la causa que se recogió lo fue en base a la versión de los otros peritos que ya habían intervenido, limitándose a hacer una análisis de los daños y a su valoración.
Por el contrario, en el informe pericial emitido por D. Casimiro , folios 259 a 270, informe pericial emitido en base a las fotografías recogidas en el acta notarial de fecha 3 de febrero de 2008, día siguiente al que se produjo el incendió, de llega a la conclusión que el origen del incendio es eléctrico, pero no de la regleta a la que se hallaban conectados diversos aparatos, sino un enchufe existente en la misma habitación, pero en el otro lado de donde estaban conectados los equipos informáticos, llegando a la conclusión que el origen de los daños se encuentra en la instalación eléctrica de la vivienda que forma parte del continente y no del contenido cuya conservación y mantenimiento debe responder en su caso al propietario de la vivienda. En el acto del juicio a parte de ratificarse íntegramente en su informe, manifestó que había examinado el informe aportado por la parte actora, el acta de peritación y el acta notarial aportada. Entendiendo que el origen no puede estar en los equipos informáticos, y que el origen fue un cortocircuito en un enchufe de la instalación eléctrica, y no de los equipos, que el foco fue en el otro enchufe y no como se alude en el informe de AXA, y en todo caso no se ha determinado la causa del siniestro en dicho informe. Si bien reconoció que el no pudo hacer un reconocimiento del lugar porque ya estaba todo reparado.
Por su parte, en orden a la valoración de la prueba, en especial de la prueba pericial, como ya ha declarado esta sección en sentencia de fecha 29 de enero de 2007 "la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba. En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 EDJ 1982/2031 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal ". Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11-1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como "las más elementales directrices de la lógica humana", es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 ".
En el presente caso, si bien el informe aportado por la parte actora no puede ser catalogado de prueba pericial, y en el informe pericial aportado por la parte ahora apelante parece atribuir el origen del incendio a un enchufe y no en alguno de los equipos instalados en la vivienda, lo cierto es que dicho informe pericial no puede servir para excluir la responsabilidad de la arrendataria y entender que se haya destruido esa presunción de culpa, en la medida que el perito reconoció que el informe lo realizó tiempo después de haber ocurrido el siniestro, que no puedo reconocer el lugar porque ya se había reparado, en la medida que dicho informe se basa en unas fotografías unidas a un acta notarial, pero no al examen visual y directo del perito, lo que debe llevar a entender que dicha prueba no puede desvirtuar sin más la presunción de responsabilidad del arrendatario.
Quinto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por CRUZ MENOR S.L., y con imposición de las costas a Dª. Melisa derivadas de su recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CRUZ MENOR S.L. a contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, el 21 de septiembre de 2011, se revoca dicha sentencia condenando a AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago de las costas causadas en primera instancia a CRUZ MENOR S.L. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas de dicho recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Melisa , con imposición a dicha parte de las cosas derivadas de su recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

