Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 495/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 529/2011 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 495/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100415


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo.

Magistrados:

Don Carlos Augusto García Van Isschot.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En Las Palmas de G. C., a 30 de Octubre de 2012

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Telde, en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Edemiro , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales dona Paloma Guijarro Rubio y dirigido por el Letrado don Edemiro contra dona Eva , parte apelante, representada por la Procuradora dona Hilda Doreste Castellano y dirigida por el Letrado don Domingo del Toro Augusto siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Telde se dictó sentencia del siguiente tenor: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Paiser García en nombre y representación de don Edemiro , se declara simulada y nula la escritura de fecha 7 de octubre de 2002 suscrita por la demandada con número de protocolo 43990 del Notario don Gerardo Burgos Bravo y en consecuencia se decreta la nulidad de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de Telde número 2 al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 en fecha 30 de diciembre de 2002, y se desestima la acción reivindicatoria planteada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución de fecha 4 de abril de 2011 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte actora en tiempo y forma, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5a de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose ambas partes apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron senalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El actor y aquí apelado don Edemiro ejercitó una acción reivindicatoria y contradictoria con el dominio de la finca rústica descrita en la demanda, inscrita a nombre de la apelante en el Registro de la Propiedad de Telde No 2, sobre la base de que él y no la demandada es el real o verdadero propietario de la referida finca rústica que había adquirido mediante contrato verbal de compraventa en 1..998 a don Jose Enrique y don Victor Manuel , y que por medio de sucesivos negocios jurídicos simulados, simulación que califica de absoluta, determinó que mediante escritura pública de compraventa de 7 de octubre de 2.002 don Camilo y su cónyuge, a quienes el actor-apelante había previamente vendido también mediante contrato simulado, se simulara nueva venta a favor de la demandada y aquí recurrente dona Eva , que en aquel momento era novia suya y con la que contrajo posterior matrimonio, mediante escritura pública que accedió al Registro de la Propiedad, siendo que la sentencia recurrida desestima la acción real reivindicatoria o declarativa de dominio, como es denominada en el suplico de la demanda interesando el actor se declare el dominio de la referida finca a su favor, única acción ejercitada en la demanda y, sin embargo, de manera incongruente (incongruencia extra petita) declara simulada y nula la escritura pública de compraventa de fecha 7 de octubre de 2002 suscrita por la demandada como compradora y don Camilo y su esposa dona Celsa como vendedores, personas estas últimas que además no habían sido demandadas en esta litis por lo que no podía declararse la nulidad de un contrato de compraventa no pedida en el suplico de la demanda, de manera alternativa o subsidiaria, y sin que todas las partes contratantes hubieran sido demandadas. Acordando igualmente la resolución recurrida la nulidad de la inscripción registral de la finca a favor de la demandada cuando tal nulidad, del negocio jurídico formalizado en escritura pública y su inscripción registral, lo sería solamente en atención a la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, como efecto consecuente a la declaración del dominio a favor del actor, por lo que si la sentencia apelada no estima o declara el dominio de la finca a favor del actor-apelado no podía la iudex a quo declarar la nulidad del referido contrato de compraventa cuando ninguna acción personal de nulidad contractual se ejercitó en la demanda, de manera autónoma o como pretensión independiente formulada con carácter alternativo o subsidiario a la reivindicatoria .

En efecto, el actor no solicitó en su demanda la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa que constituye el título de propiedad de la recurrente, la escritura pública de compraventa de 7 fecha de octubre de 2002, sino únicamente se declarara que es propietario de la finca rústica objeto de esa compraventa. No obstante, puede considerarse como una pretensión que aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulta implícita o es consecuencia inescindible o necesaria del único pedimento articulado o única cuestión debatida en el proceso, embebida en el ejercicio de la acción reivindicatoria, más al desestimarse esta acción real no podía la iudex quo estimar la acción personal de nulidad contractual no ejercitada con sustantividad propia en la demanda, de manera alternativa a la acción real.

De modo que la juez a quo al desestimar la acción real reivindicatoria y estimar la acción personal de nulidad contractual, no ejercitada en la demanda de manera expresa, autónoma o individualizada con carácter subsidiario o alternativo a la primera, sino como tácita pretensión medial consecuente o anudada al éxito de la pretensión reivindicatoria, resolvió la litis de forma totalmente incongruente ( art. 218 LEC ).

SEGUNDO.- La incongruencia extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial solo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Expresan las STS 1a de 4-12-1964 , 17-12-1982 , 25-02-1983 , entre otras muchas, que no incurre en vicio de incongruencia las resoluciones judiciales que contengan declaraciones sobre extremos implícitamente comprendidos en las cuestiones discutidas en el proceso, siempre que constituyan la consecuencia lógica y legal de éstas o supongan extremos accesorios, que sin alterar los pronunciamientos principales conduzcan a la efectividad del fallo.

En cambio si incurre en incongruencia cuando se hacen declaraciones no pedidas o solicitadas por el demandante pues ello supone una discordancia o desviación entre la petición deducida en la demanda y lo que la parte dispositiva de la sentencia resuelve, que determina una disparidad entre la acción ejercitada y la que la resolución acoge ( STS 5-02-79 ) o cuando se otorga cosa distinta de la pedida o si se hacen declaraciones no pedidas ( STS 22-12-80 ).

TERCERO.- La sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita estimando una acción de nulidad contractual no ejercitada con independencia o al margen de la acción real, pues no cabía hacerlo tras desestimarse esta última, al no haberse ejercitada la acción personal de manera alternativa o subsidiaria a la pretensión reivindicatoria, esto es para el caso de que se desestimara la acción real.

Solo cabría declarar la nulidad contractual de haberse estimado la acción reivindicatoria, como acción tácitamente ejercitada mediante el ejercicio de la acción real, atendido el petitum y causa petendi de la demanda y ello además tendría el obstáculo procesal de que no estaba correctamente trabada la litis, la relación jurídica-procesal puesto que las personas que intervinieron como vendedores de la finca a la demandada: don Camilo y su esposa dona Celsa , en el contrato de compraventa anulado por simulación absoluta, no fueron demandadas en esta litis, por lo que concurriríra también la excepción de orden público de falta del debido litis consorcio pasivo necesario apreciable de oficio por cuanto, cuando se trata del ejercicio de acciones personales relativas a la nulidad del contrato deben ser demandadas las personas que hubieran intervenido en el negocio jurídico controvertido, y así expresa la STS, 1o, de 11 de mayo de 2007 que la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006 , entre otras). Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio.

Siendo incongruente la sentencia apelada y habiendo sido recurrida la sentencia por la parte demandada aunque por otros motivos distintos al acogido, procede estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto la declaración de nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de fecha 7 de octubre de 2002, suscrita por la demandada con número de protocolo 43990 del Notario don Gerardo Burgos Bravo, y la nulidad de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de Telde número 2 al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 en fecha 30 de diciembre de 2002, y todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia al desestimarse íntegramente la demanda ( art. 394 LEC ).

CUARTO.- No procede hacer condena alguna en cuanto al pago de las procesales de esta alzada, al haberse estimado el recurso de apelación ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Eva contra la sentencia de 4 de abril de 2011 dictada en el juicio ordinario no 957/2010 por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Telde, revocamos en parte la misma dejando sin efecto la declaración de nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de fecha 7 de octubre de 2002, suscrita por la demandada con número de protocolo 43990 del Notario don Gerardo Burgos Bravo, y la nulidad de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de Telde número 2 al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 en fecha 30 de diciembre de 2002, con expresa condena al actor don Edemiro al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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