Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 495/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 552/2012 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 495/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100481
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 552/2012 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 672/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 495
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 672/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de Palmira contra GENESIS SEGUROS GENERALES, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
'Que estimándose la excepción de pluspetición planteada por la representación de la demandada, se admite parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pereira Mañas en representación de Dª. Palmira , declarando como indemnización a satisfacer por GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en favor de la actora a resultas del accidente de circulación acaecido el 21 de diciembre de 2009, la cantidad de 5.053,98 € sin intereses.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, DÑA. Palmira , interpuso demanda de juicio ordinario contra la aseguradora GENESIS SEGUROS GENERALES, en reclamación de la suma de 14.205,18 €, en concepto de las lesiones sufridas por ella el día 21 de diciembre de 2009 al ser colisionado el vehículo en el que circulaba como ocupante por el asegurado en la compañía demandada, mientras aquél se encontraba circulando por la calle Gerona de L`Hospitalet de LLobregat. La demandada no negó ni la producción del accidente ni la mecánica del mismo, pero se opuso a la demanda alegando pluspetición en cuanto al quantum de la indemnización solicitada y en cuanto a los intereses del art. 20 LCS , cuya improcedencia se predica al haber habido causa justificada en la falta de satisfacción de la indemnización. En fecha 6 de febrero de 2012, recayó sentencia, que, tras estimar parcialmente la demanda, condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.053,98 €, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y frente a dicha resolución se ha alzado la actora, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración del periodo de incapacidad temporal y error de derecho al no hacerse imposición de los intereses del art. 20 LCS .
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al motivo alegado, de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.
Por otra parte en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, y la nueva LEC, en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 )
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
En este sentido la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:
1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).
2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas o valorándolo incoherentemente ( STS 20 de mayo de 1.996 ).
3º Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).
4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.
En todo caso el Tribunal Supremo ha declarado que la función del perito es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación ( SSTS 23 de septiembre de 1996 , 20 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 , y 15 de julio de 2003 , en este sentido) y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos ( SSTS 9 de febrero de 1987 , 19 de febrero de 1987 , y 6 de marzo de 1989 ).
En el caso de autos, este Tribunal, al que, como antes se ha dicho, la apelación transfiere el conocimiento pleno de la cuestión, tras el estudio de la prueba del procedimiento, debidamente visionado el soporte audiovisual de la sesión de la vista oral, analizados los informes periciales y correspondientes testimonios entiende no puede prosperar el motivo formulado por la actora al no evidenciar el error valorativo de la sentencia recurrida al no tener en cuenta el dictamen aportado por la parte actora y basarse en el aportado por la demandada, por el que esta Sala se inclina también por considerarlo más objetivo al haber verificado el perito personalmente un seguimiento del proceso lesional de la actora pudiendo examinar a la misma durante el curso de las lesiones hasta el alta definitiva, con 6 exploraciones frente a la única realizada por el perito Sr. Cesar casi un año después del accidente, además de ser prácticamente coincidente con el criterio del traumatólogo que trató a la paciente. Por otra parte se está de acuerdo con su concepto de estabilización lesional ya que el concepto indemnizatorio no son los días de baja laboral, sino aquellos días durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales (en relación causal con el accidente), pudiendo no coincidir tales conceptos. Así es dable distinguir entre el 'alta laboral', cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, propio del ordenamiento laboral, refiriéndose a la existencia de una situación jurídica de suspensión de la prestación laboral; y el 'alta sanitaria', cuando se estabilizan las lesiones, propia del ordenamiento civil y restringido a las situaciones en que los padecimientos físicos o psíquicos justificadores de la suspensión de la prestación laboral o de la actividad habitual, aparecen causados por el hecho generador de la responsabilidad civil del demandado; pudiendo producirse la primera sin que se alcance la segunda, pues en esta se indemnizan los días en que se precisó asistencia hospitalaria, los días impeditivos y los no impeditivos en los que se precisó asistencia médica, esto es aquellos días en que tardaron en estabilizarse o consolidarse las lesiones, duración del tratamiento, dándose una incapacidad de carácter estrictamente curativo. Mientras que el resto de los días de incapacidad laboral pueden prorrogarse por situaciones de tratamiento rehabilitador, paliativo o farmacológico pero que no implican más días de incapacidad, sino que entrarían, en su caso, en el concepto de secuelas.
Cuando dicha situación se consolida o se estabiliza, podremos estar en presencia de una secuela, indemnizable como tal, pero ya no ante un período de incapacidad temporal. El período de incapacidad temporal se estima, pues, como el tiempo necesario para la estabilización lesional, a partir del cual no se produce variación significativa en el estado del paciente, la sintomatología ha alcanzado una naturaleza crónica y los déficits se pueden considerar como definitivos, consolidándose la fase secuelar. Es decir, la situación de incapacidad temporal es aquella en que el paciente está en proceso curativo, y cuando el proceso curativo se estabiliza, y no da más resultados, si el paciente mantiene los síntomas, aparece la situación médico legal de secuela.
Pues bien en el presente caso, y conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala no comparte el criterio de la recurrente de establecer el periodo de incapacidad temporal en base a todos los días que duró la baja laboral, sino durante el tiempo necesario para la estabilización lesional, que acogiendo en este sentido el informe del perito Sr. Jenaro debe señalarse 92 días de los que 36 fueron impeditivos pues como dicho perito manifestó en el juicio en estos días las lesiones estaban estabilizadas y el proceso posterior no fue curativo sino meramente paliativo de las molestias.
Se aprecia, pues, un exceso en la reclamación al pretender como incapacidad temporal todo el periodo desde el accidente hasta el alta laboral pues debe reiterarse que el concepto de día impeditivo viene caracterizado por la incapacidad para el desempeño de los quehaceres habituales, incluidos los laborales, pero con carácter provisional. Como antes se ha dicho, la indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización «por incapacidad temporal» y en contraposición a la indemnización por secuelas («lesiones permanentes»), se determina por los días que tarda en sanar la lesión, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que si tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), se conceptúa como secuela e indemnizándose como tal.
No se discute que la actora precisó rehabilitación como se infiere de los partes de asistencia aportados con la demanda, pero no supone cambio en la entidad de las lesiones, siendo por tanto un tratamiento meramente paliativo, no curativo y, por tanto no determinante de incapacidad temporal en el sentido antes indicado. Asimismo se está de acuerdo con la secuela establecida de síndrome postraumático cervical toda vez que la lesionada estaba totalmente asintomática en lo que respecta a la lesión del tobillo.
En consecuencia de lo expuesto procede rechazar el motivo y ratificar en este extremo la sentencia apelada.
TERCERO.-Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2007, la mora del asegurador venía regulada por el artículo 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro (redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre), cuyo apartado 3º señala que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro (en relación con el artículo 18 de la misma Ley ), mora que sólo se excluye cuando su falta esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable (apartado 8º) y que impone unos intereses especialmente gravosos y que se configuran como una indemnización-sanción. La mora del asegurador en los supuestos de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de accidentes de vehículos a motor se regulaba por el citado artículo, al que se remitía el art. 9 del Texto Refundido LRCYSCVM 8/2004 (coincidente en lo esencial con lo previsto en la legislación vigente hasta ese momento, recordemos que, en definitiva, esta norma recogió en un texto legal único y armonizado las importantes modificaciones que a lo largo del tiempo había sufrido la normativa en esta materia), con las especialidades o peculiaridades contenidas en el propio precepto, que, resumidamente, hacían referencia a la posibilidad de excluir la mora: (1) no sólo con el pago sino también con la consignación judicial (expediente de consignación: arts. 1811 y ss LEC 1881 en relación con los arts. 1176 y ss CC ) de la indemnización ante el juzgado de primera instancia competente para conocer del proceso que derivase del siniestro, con la posibilidad de que, cuando no pudiera procederse a su exacta valoración, el juez resolviera, sin ulterior recurso y a la vista de las circunstancias del caso y de los informes y dictámenes que precise, sobre la suficiencia o la ampliación de la cantidad consignada; y (2) con la nueva consignación de la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación del inicio del proceso civil que se haya iniciado, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal en el que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o que la consignación realizada en otra forma quede sin efecto. La Ley 21/2007 introduce (art. 7 ) como 'obligación del asegurador' la realización de una 'oferta motivada' que ha de cumplir determinados requisitos y a la que se confiere especial trascendencia a los efectos de mora; en consecuencia en la actualidad la mora del asegurador sigue estando regulada por el art. 20 LCS con las peculiaridades previstas en el art. 9 LRCYSCVM, artículo que se ha visto modificado por la incidencia d la previsión de dicha obligación; obligación cuya importancia ha querido resaltar el legislador al derivar de su incumplimiento no sólo una sanción civil (el especial interés moratorio del art. 20) sino también una sanción administrativa. Esta modificación de carácter legal necesaria para trasponer a nuestro ordenamiento la Directiva Comunitaria 2005/14/CE y tiene como finalidad, según el propio Preámbulo de la Ley, avanzar tanto en la vertiente social del seguro como en su dimensión económica, tendiendo a 'mejorar la protección a las víctimas y a los asegurados'.
La experiencia jurisprudencial nos muestra que la aplicación del art. 20 ha originado una abundante litigiosidad y, paralelamente, una importante diversidad de posturas en la interpretación y aplicación del mismo, incluso ciñéndonos a la jurisprudencia del TS que en esta materia presenta una constante evolución. En la más reciente línea de interpretación procede citar la STS de 30 de junio de 2009 que afirma que 'como resumen, la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 20 LCS ha evolucionado, en no poco paralelismo con su doctrina sobre el art. 1108 CC superadora del principio 'in iliquidis non fit mora', hacia un mayor rigor para con las compañías de seguros, dando por sentado que la regla general es la indemnización por mora y que sólo excepcionalmente se exonerará de la misma a la aseguradora que, como se desprende de la norma, pruebe que no pagó por causa justificada o que no le era imputable, pues como señala la sentencia de 4 de junio de 2007 (rec. 3191/00 ), con cita de otras muchas, la propia existencia del proceso no puede tomarse como excusa para no pagar. En definitiva, la jurisprudencia tiende a impedir que 'se use el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados'. También procede citar, al recoger de una manera ilustrativa y concreta la actual postura del Tribunal Supremo, la STS de 10 de diciembre de 2008 (en el mismo sentido se habían pronunciado ya las SS de 15 de mayo de 2008 , 11 y 19 de septiembre de 2008 , y se reitera entre otras en las de 6 y 15 de julio de 2009 ), que declara 'la más moderna jurisprudencia es expresiva del rigor con que se aplica la regla, apreciando limitadamente la existencia de causa justificada en función de las circunstancias de cada caso con el objeto de lograr el cumplimiento de la finalidad de la norma -propiciar el oportuno cumplimiento de la obligación por parte de las compañías de seguro y lograr el pronto y adecuado resarcimiento del perjudicado-, siempre atenta a las consecuencias económicas y de toda índole que se derivan de la aplicación rigurosa del precepto. Se trata de limitar la justificación del retraso en el cumplimiento de la obligación de pago -o consignación- de la indemnización en los casos en que la conducta de la aseguradora muestre visos de razonabilidad, lo que supone realizar una valoración ex post de su conducta con arreglo a un canon de razonabilidad en función de las circunstancias de cada supuesto, sin erigir en ningún caso la existencia del proceso en sí misma como causa de justificación'. La misma sentencia, a propósito de la causa justificada que excluye la mora de la aseguradora y sus efectos, en los términos previstos en la regla 8ª del art. 20, señala que 'dentro del casuismo en el que se ha interpretado y aplicado la aludida regla, siempre con el referente del carácter sancionador con el que se regula el recargo por mora de la aseguradora en el repetido precepto, la jurisprudencia ha considerado como causa justificada excluyente de sus consecuencias la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas - Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo , 9 de junio y 12 de septiembre de 2006 y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro - Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada - Sentencia de 21 de diciembre de 2007 -'.
En la misma línea, y por las mismas razones, se ha modulado el rigor de la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora' (que se traduce en la imposibilidad de apreciar los efectos de la mora en los casos de iliquidez de la deuda) habiéndose considerado que 'el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de octubre de 2007 , recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor. De ahí que no sea decisiva, de cara a resolver acerca de la imposición de la indemnización por mora, la existencia de una diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la finalmente concedida por la sentencia -salvo los casos en que, como se ha dicho, la reclamación fuera exagerada-, ni, consiguientemente, que aquella se hubiese visto minorada como consecuencia de la apreciación de la concurrencia de culpa del propio perjudicado en la producción del resultado lesivo' ( S. de 10 de octubre de 2008 ).
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2007 la jurisprudencia de los tribunales era unánime al negar efectos vinculantes tanto a los ofrecimientos llevados a cabo por la aseguradora como incluso a las consignaciones judiciales efectuadas. Así el propio Tribunal Supremo (S. de 13 de marzo de 2008 ) dice que no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto propio, en tanto que no 'causa estado' definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor; en definitiva, se trata de ofrecimientos efectuados en el marco de una negociación para alcanzar una transacción en evitación de un pleito, en la que, por definición, las partes dan, prometen o retienen cada una alguna cosa ( art. 1809 CC ), y que por tanto, su efecto se limita a la consecución de ésta. En el mismo sentido se ha negado tal carácter a las consignaciones que se hacen al amparo del art. 20 LCS por cuanto las mismas tienen un carácter meramente cautelar, tendente únicamente a evitar la imposición del interés sancionador por mora.
Pero la Ley 21/2007 introduce (art. 7 ) como obligación del asegurador la realización de una 'oferta motivada' que ha de cumplir determinados requisitos y a la que confiere especial trascendencia a los efectos de mora.
Así el artículo 7.2 del Texto Refundido (en su redacción dada por el apartado siete del artículo primero de la Ley 21/2007, de 11 de julio , por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre) establece que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado el asegurador deberá (término imperativo) presentar una oferta motivada, en los supuestos y con los requisitos establecidos en el propio precepto; el incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción administrativa sancionable y comportará que se devenguen intereses de demora conforme a lo previsto en el art. 9 del propio texto legal. El propio art. 7.2 dispone que 'el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización'. Por tanto, manifestada por el perjudicado su voluntad de reclamar, resulta indudable el conocimiento de la existencia del siniestro por parte de la aseguradora por lo que ésta deberá llevar a cabo, con la diligencia que dicho precepto le impone, todas las gestiones necesarias para poder presentar en el oportuno plazo de tres meses la oferta motivada a la que le obliga la existencia de aquella manifestación.
Asimismo el art. 9 a) del Texto Refundido establece que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3. Correlativamente el tercer párrafo del art. 7.2 dispone que 'transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta ley '. Así pues, para excluir el devengo de intereses en los supuestos en que se entienda acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, el asegurador deberá presentar una oferta motivada válida, es decir, en plazo (tres meses a contar desde la recepción -dies a quo- de la reclamación) y con el contenido y requisitos del art. 7.3 (en esencia, propuesta de indemnización por daños y lesiones de forma separada para unos y otras, detalle de los informes, documentos e informaciones de que se disponga para efectuar la valoración identificándose detalladamente en los que se ha basado para calcular de forma precisa la indemnización, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo y la advertencia de que el pago del importe no se condiciona a la renuncia del perjudicado al ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle; en este primer momento la consignación de la cantidad ofrecida es facultativa). La falta de cualquiera de estos requisitos comportará la ineficacia de la oferta a los efectos de evitar el pago de intereses.
En los supuestos en que el asegurador considere que no puede acreditarse la responsabilidad o no puede cuantificarse el daño o que existe algún otro motivo de rechazo 'deberá' (nuevamente término imperativo) dar una respuesta motivada. En consecuencia, la apreciación de la causa justificada o no imputable al asegurador que evite el devengo de intereses por la falta de oferta motivada, viene mediatizada por la efectiva existencia de esta respuesta motivada, de manera que de faltar una y otra no se evitarán éstos y sólo en supuestos muy excepcionales cabrá la concurrencia de una causa justificada o no imputable al asegurador, lo que habrá de ser valorado caso por caso, en función de la doctrina jurisprudencial expuesta.
En relación a los supuestos en que la aseguradora considere que no puede efectuar una oferta motivada y dé una 'respuesta motivada', será preciso, en cualquier caso y para que la existencia de ésta sea relevante a los efectos de evitar intereses, que ésta, que ha de efectuarse en el mismo plazo, reúna los requisitos del apartado 4 del art. 7, a saber, que se indique el motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, especificando las causas que justifiquen el rechazo, conteniendo desglosada y detalladamente los documentos e informes que acrediten las razones de la aseguradora para no dar la oferta motivada y se incluya la mención a que no se requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado y que no afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos. La existencia de esta respuesta motivada no excluye por sí sola el devengo de intereses sino que el rechazo deberá responder asimismo a una causa justificada (puesto que igualmente 'falta' la oferta motivada), causa justificada que deberá valorarse aplicando los parámetros de razonabilidad jurisprudencialmente exigidos. Cuestión distinta son los supuestos en que la respuesta motivada se da porque no se haya podido cuantificar el daño (por ejemplo cuando la curación de las lesiones, y, por tanto, la posibilidad de establecer las secuelas sea superior al plazo de tres meses). En estos supuestos el art. 18 del Reglamento establece que la respuesta motivada deberá, además del contenido establecido en el art. 7.4, incluir: (1) La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final (ello ha de ser puesto en relación con el art. 9, b). (2) El compromiso de la entidad aseguradora de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto se hayan cuantificado los daños. Y (3) El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación de siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe la oferta motivada de indemnización. Este precepto impone, pues, que en tales casos exista una respuesta motivada y difiere la presentación de la oferta motivada al momento en que el daño pueda ser cuantificado, imponiendo a la aseguradora un seguimiento bimensual. El incumplimiento de este proceso dará lugar al devengo de intereses. De observarse estos requisitos, una vez presentada la oferta motivada, ésta tendrá el mismo trato y efectos previstos en el art. 7 y 9 del Texto Refundido.
Asimismo el art. 7.2 en su párrafo tercero dice que 'igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de 5 días o no se haya consignado para el pago la cantidad ofrecida'. Así pues, puesto en relación este precepto con el art. 9 y con la regulación introducida en el artículo 16 del Reglamento, que completa lo anterior, se ha de concluir que para evitar el devengo de intereses no basta la presentación de una oferta motivada válida, sino que es preciso proceder al pago o consignación en pago de las cantidades ofrecidas en los términos indicados en dichos preceptos. Así podemos distinguir, cuando se ha presentado una oferta motivada, los siguientes supuestos: a) que el perjudicado acepte, siquiera sea a cuenta de una deuda mayor, la suma ofrecida, con lo que la aseguradora deberá satisfacerle esta suma o consignarla en pago en el plazo de 5 días; b) que el perjudicado no la acepte, en cuyo caso, la aseguradora deberá consignar las cuantías indemnizatorias reconocidas en el mismo plazo de 5 días. En ambos casos la falta de pago o consignación comportará el devengo de intereses; y c) que el perjudicado no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo, sí excluye de por sí el devengo de intereses.
Finalmente el art. 9 a) del Texto Refundido, tras establecer con carácter general que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado una oferta motivada válida, añade en su segundo párrafo que 'la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada'; esta previsión se ratifica en el art. 16 del Reglamento que completa las previsiones del art. 9 a), al señalar que a los efectos de este precepto no se producirá el devengo de intereses 'en cuanto a la cantidad ofrecida'. Hasta ahora el art. 20 LCS determinaba los supuestos en que el deudor incurría en mora (ap. 3º) y fija, con expresa exclusión de lo dispuesto en el art. 1108 CC y 921 LEC 1881 (ap. 10º), un elevado interés (ap. 4º) que cumple una finalidad no sólo indemnizatoria sino también sancionadora; correlativamente a las normas generales, de concurrir las circunstancias que excluían la mora (impago por causa justificada o que no le fuera imputable), no había lugar a la indemnización, ni, por tanto, al pago de los intereses moratorios establecidos. Con la nueva regulación sólo se excluye la mora respecto de las cantidades que han sido oportunamente ofertadas y consignadas.
En conclusión, la reforma introducida por la Ley 21/2007 ha supuesto la modificación del momento y circunstancias en que, en los supuestos de reclamación de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor en el ámbito del seguro obligatorio, el asegurador incurre en mora. Así mientras la regla general en el contrato de seguro sigue siendo la prevista en el art. 20 apartado 3 º y 8º LCS , en los supuestos de accidente de circulación el devengo de intereses moratorios y la obligación del asegurador de abonarlos se darán en los plazos, casos y por las cuantías establecidas en los arts. 7 y 9 del Texto Refundido y 16 a 18 del Reglamento.
La aplicación de las anteriores premisas al caso debatido lleva necesariamente a estimar el recurso, sin que proceda la exoneración de los intereses del art. 20 de la LCS , habida cuenta que no consta que la aseguradora, ante la reclamación de la perjudicada, hubiere realizado la oferta motivada ni efectuado la pertinente consignación, sin que el hecho de haber acudido a la vía judicial para dirimir sobre la reclamación planteada pueda justificar la aplicación del párrafo 8º de dicho precepto, pues de ser así se estaría transformando la regla general en particular. Tampoco, por otro lado, nos encontramos ante un supuesto en el que la realidad del siniestro haya resultado discutible.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso determina no hacer mención especial sobre las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Palmira contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento ordinario nº 672/2011 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de L`Hospitalet de Llobregat, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar a la demandada GENESIS SEGUROS GENERALES al pago de los intereses del art. 20 LCS , manteniéndose los restantes pronunciamientos. No se hace mención especial sobre las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
