Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 495/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 38/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 495/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100358
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000495/2013
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez (Ponente)
En Santander, a 17 de octubre de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000038/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1(Civil) de Castro-Urdiales,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Eutimio , representado por el Procurador Sr/a. FEDERICO ARGUIÑARENA MARTÍNEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. FEDERICO ACASO DELTELL; y parte apelada Amparo , representado por el Procurador Sr/a. MARÍA PILAR IBAÑEZ BEZANILLA, y asistido del Letrado Sr/a. ANA ARROYO FERNANDEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1(Civil) de Castro-Urdiales, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que, DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Eloy Ruiz Teijeiro, actuando en nombre y representación de Don Eutimio contra Doña Amparo , representada por el Procurador Doña Pilar Ibáñez Bezanilla.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la acción de reclamación de cantidad deducida por medio de demanda reconvencional por considerar que la reconveniente va contra sus propios actos al reclamar unas cantidades que no corresponden a la parte satisfacer en aras al acuerdo suscrito el 23 de julio de 2010, puesto que supondría un enriquecimiento injusto.
En la demanda reconvencional se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad frente a la actora señalando que era la consecuencia del acuerdo suscrito entre ellos el 23 de julio de 2010, en virtud del cual se comprometió a abonar el 50% de los gastos necesarios del inmueble a que se refiere dicho documento, considerando que viene obligada al pago de los gastos comunes en la parte correspondiente desde el fallecimiento de su padre.
La demandada en la reconvención se opuso a la misma alegando que las partes pactaron el pago de los gastos comunes desde el fallecimiento de la madre, yendo el actor contra sus propios actos al reclamar los anteriores, que el actor abonaba los gastos de la vivienda pero quien realmente se hacía cargo de ellos era su madre, que no era el usufructuario de la vivienda, que el demandado solo tenía el 17,8091% en pleno dominio y otro tanto en nuda propiedad, que el cambio de caldera fue un previo al fallecimiento de la madre, siendo por cuenta de la usufructuaria y que no ha acreditado el actor su pago.
El recurrente fundamenta su recurso en que el documento a que se alude en la sentencia no excluye la existencia de gastos previos al fallecimiento de la madre de las partes, que la aparición de nuevos gastos es lógica y que los gastos que quedaron fuera del control de la madre son los objeto de reclamación, que no están incluidos en la herencia, que el gasto de la caldera queda en beneficio de la propiedad, que no se ha acreditado que de la cuenta corriente a que se alude en la sentencia se hicieran los pagos que aquí se reclama y que no se ha acreditado que los gastos reclamados se encontraran dentro del cuaderno particional.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso es que la interpretación del acuerdo celebrado entre las partes ha de hacerse con cautela y que no suponía que no hubieran otros gastos.
El motivo se desestima. En primer lugar, para su interpretación ha de estarse a las reglas hermenéuticas contenidas en los art. 1.280 y siguientes del CC . Acudiendo a ellas y estando al tenor literal del contrato, se considera que el mismo es suficiente claro y que no es necesario acudir a los juicios interpretativos contenidos en los arts. 1.281 CC , extrayéndose de él que las partes estaban regulando el uso del inmueble a que se refiere así como liquidando los gastos de sostenimiento del mismo y estableciendo las reglas para a atención de los gastos futuros. En concreto, en cuanto a los gastos, las partes claramente procedieron a acordar el modo en que tenían que hacer frente a todos ellos, incluyendo los antiguos, situando estos a partir de la fecha de la muerte de su madre, pero no reconociendo la existencia de ningún otro gasto pendiente. De esta manera, las partes liquidaron definitivamente sus relaciones respecto al inmueble y los gastos del mismo pasados y futuros, sin dejar a salvo la existencia de cualesquiera otros anteriores.
Si el tenor literal es suficiente, a ello se debe añadir que dadas las difíciles relaciones entre las partes aceptadas por ambas y siendo el acuerdo que nos ocupa el instrumento utilizado para tratar de canalizar sus relaciones respecto al inmueble, de haber existido conflicto respecto a otros gastos anteriores o de pretenderse dejar a salvo cualesquiera otros gastos, así se hubiera incluido expresamente.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso es que se trata se trata de gastos nuevos.
El motivo se desestima. Respecto a los gastos por la obra de la caldera, claramente se señala en la demanda que se trata de un gasto anterior al acuerdo y conocido antes del acuerdo. Respecto a los restantes no ha resultado acreditado su aparición en un momento posterior al acuerdo como justificativa de su exclusión del mismo, máxime cuando en todos los casos por sus fechas se trata de gastos anteriores al fallecimiento de la madre, no siendo por ello suficiente la mera alegación del conocimiento posterior de su existencia si no va acompañada de cumplida prueba de dicho extremo.
CUARTO.-Con relación al motivo vinculado a la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de la madre y su contenido, el motivo se desestima. La pretensión de la apelante nada tiene que ver con dicha herencia ni tampoco está relacionada con la desestimación de la pretensión la mención contenida en la sentencia respecto a que se trataba de gastos que se hicieron desde la cuenta de la madre. Frente a ello, la procedencia de la desestimación de la acción es que las partes pactaron al amparo de la autonomía de la voluntad las reglas para atender al sostenimiento de los gastos pasados y futuros del inmueble.
QUINTO.-Respecto al motivo vinculado a las cuentas corrientes de la madre y sus movimientos, el motivo debe ser igualmente desestimado.
En primer lugar ha de darse por reproducido lo señalado en el fundamento de derecho anterior al ser suficiente para la desestimación de la pretensión y confirmación del recurso el contenido del acuerdo celebrado entre las partes.
A mayor abundamiento, el propio recurrente reconoce en sus escritos que cogía dinero de la cuenta de su madre y realizaba pagos, resarciéndose posteriormente. Frente a dicha afirmación, no ha probado que el dinero de su madre fuera insuficiente para atender a sus gastos y que tuviera él que hacer frente a dichos gastos. Es más, de ser así, eta información sería contradictoria con el conocimiento de los gastos reclamados tras la celebración del acuerdo.
En último lugar, el desconocimiento que se invoca sobre que los gastos de la vivienda no estaban incluidos en la herencia resulta irrelevante como se ha dicho más arriba puesto que la desestimación obedece a lo pactado entre las partes que nada tiene que ver con la adjudicación y liquidación de la herencia de su madre.
SEXTO.-El último punto del recurso es el relativo a los gastos de la reforma del gas respecto al cual se invoca su carácter beneficioso como justificativo de la reclamación.
El motivo se desestima. En primer lugar es suficiente para esta desestimación lo señalado más arriba respecto a la interpretación del pacto celebrado entre las partes que se da por reproducido, puesto que se trata de un gasto anterior que fue excluido del acuerdo en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, sin que pueda justificarse esta exclusión en un desconocimiento de su existencia. A mayor abundamiento, no se ha acreditado el pago por el actor.
SÉPTIMO.-Como consecuencia de lo anterior desestimamos e el recurso de apelación condenado al pago de las costas procesales de esta instancia a la apelante de conformidad con el art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eutimio contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales, la que confirmamos en su integridad, condenando al pago de las costas de esta segunda instancia al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

