Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 495/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 321/2012 de 09 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL
Nº de sentencia: 495/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100488
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0005279
Recurso de Apelación 321/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1275/2009
APELANTE:MONTAJE DE SISTEMAS MODULARES CABALLERO, SLU
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
APELADO:GARVELCO, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
SENTENCIA Nº
Ilmos. Magistrados Sres.:
D. Antonio García Paredes
D. Cesáreo Duro Ventura
D. Agustín Gómez Salcedo
En Madrid a 9 de septiembre de 2013
La Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.275/2009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en el que figura como apelante la mercantil Montaje de Sistemas Modulares Caballero, S.L., representada por el Procurador don Ignacio Melchor Oruña, y como apelada la sociedad Garvelco, S.L., representada por el Procuradora doña María-Luisa Martín Burgos.
Visto, siendo Magistradoponente el Ilmo. Sr. don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, el 10 de octubre de 2011 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de MONTAJES DE SISTEMAS MODULARES CABALLERO contra GARVELCO debo declarar y declaro haber lugar a:
a) Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
b) Imponer a la actora el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada»
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la sociedad demandante, Montaje de Sistemas Modulares Caballero, S.L., recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido, dándose traslado del mismo por diez días a la demandada, Garvelco, S.L., para presentación de escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentando ésta en plazo escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de septiembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por Montaje de Sistemas Modulares Caballero, S.L. frente a Garvelco, S.L. en reclamación de la cantidad de 14.683,86 euros, deuda que previamente hizo valer en el procedimiento monitorio 1.687/2007 que fue sobreseído ante la oposición de la demandada.
Según la demandante, la reclamación tiene origen en la realización de unas obras de arreglo de parámetros verticales de yeso y de pintura en 13 de viviendas sitas en el nº 28 de la calle Ruiz Palacios de Madrid por encargo de Garvelco, S.L., así como retenciones practicadas por importe de 1.376,35 euros. Todo ello según cuatro facturas acompañadas a la demanda (folios 13 a 15).
La sentencia de instancia rechaza íntegramente la reclamación de Montaje de Sistemas Modulares Caballero, S.L. por no poderse comprobar, ante la falta de contrato entre las partes u otros elementos de prueba, si las obras de guarnecido y mastreado con yeso de muros que resultan de las facturas 51 y 53 las realizó la demandante u otra empresa subcontratada (Revestimientos Isproyes S.L.). Aparte, la sentencia pone de manifiesto que no se ha podido determinar si estas obras de guarnecido y mastreado de muros, al margen de quien las pusiese realizar, están bien o mal ejecutadas por existir contradicción al respecto entre lo declarado por un representante Revestimientos Isproyes S.L., que las consideró bien ejecutadas por su empresa, y la prueba pericial practicada, que las consideró mal ejecutadas. Y por lo que se refiere a la partida reclamada en concepto pintura que resulta de la factura 54, también rechaza la reclamación porque la pintura que aplicó la actora no era de la calidad contratada.
SEGUNDO.- Expresa la apelante su desacuerdo con la sentencia de instancia por considerar que yerra en la valoración de la prueba, especialmente en lo que se refiere a la prueba pericial practicada y a la documental referente al presupuesto de pintura aportado por la demandada junto con su escrito de contestación a la demanda (folio 96).
Con relación a la valoración de la prueba, se debe partir de que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia y es éste el que tiene ocasión de poder percibir con inmediación directa las pruebas practicadas. Aunque el recurso de apelación permita en esta alzada examinar el objeto de la 'litis' con la misma amplitud, la especial cercanía y contacto del Juez 'a quo' con el material probatorio aconseja el respeto de su evaluación probatoria salvo que claramente, en primer lugar, exista inexactitud o manifiesto error en su percepción o, en segundo lugar, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior supone tanto como pretender modificar o sustituir el neutral criterio del juzgador por el de la recurrente.
Tampoco es aceptable el análisis individual de elementos de prueba sin consideración a la relevancia de otros medios que puedan contrarrestar las conclusiones que quieran obtener las partes de forma acorde con su interés en el pleito, sin que exista derecho al análisis individual de cada elemento de prueba. Como expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/1991, de 20 de junio , «la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas».
Por otro lado, establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que incumbe a la parte actora probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, imponiendo al tribunal la desestimación de aquellas pretensiones sustentadas en hechos dudosos que resulten relevantes para su decisión. Así pues, corresponde a la apelante en su condición de demandante, no al demandado, probar indubitamente los hechos origen de la deuda que reclama.
TERCERO.- Desciendo al análisis de los hechos, no concurren motivos para disentir de la valoración de la prueba que ofrece el Juzgador de instancia en la sentencia apelada. El examen conjunto de la prueba no disipa las dudas razonables que pone de manifiesto la sentencia apelada sobre la autoría de la obra de yeso maestreado en los muros y sobre si la obra se ejecutó o no correctamente por existir pruebas contradictorias al respecto, lo que aboca a desestimar la demanda, como establece el art. 217 de la Ley procesal .
La apelante parte de la hipótesis de que su intervención en las obra de maestreado de muros se produjo con posterioridad a la intervención de Revestimientos Isproyes S.L. para ejecutar una labor de arreglo a causa de la defectuosa ejecución de la misma labor. Apoya esta versión de los hechos, aparte de en la declaración prestada por su propio representante, en el informe pericial que considera ejecutadas la obra de «guarnecido, maestreado y enlucido» (folio 108) y en la existencia de un presupuesto de 24 de agosto de 2007 que refleja el «arreglo de parámetros verticales», presupuesto aportado por la propia demandada (folio 96).
Sin embargo, no consideramos indubitada la versión de los hechos ofrecida por la apelante, de modo que subsisten dudas sobre la real autoría de las obra y sobre si éstas se ejecutaron correctamente, lo que no es irrelevante porque carece de sentido que la apelante realice las misma obra que antes realizó Revestimientos Isproyes S.L., sobre todo si partimos de que se ejecutó correctamente o incluso incorrectamente porque en este último caso se debería deducir el coste de lo ya realizado, lo que no aparece en las facturas aportadas que repercuten un coste lineal de 331,15 euros por cada una de las 13 viviendas.
Existe un informe pericial procedente del juicio ordinario 1.584/2007 del Juzgado de 1ª Instancia 82 de Madrid y que se elaboró por encargo de tal Juzgado (perito judicial) para comprobar el estado de las obras realizadas en el edificio de la calle Ruiz Palacios 28 de Madrid. Dicho informe (folios 100 a 153) fue ratificado en juicio por su autor, el arquitecto técnico don Alejo . De la lectura del apartado de antecedentes del informe se extrae que la visita de inspección visual del edificio se realizó el día 17 de octubre de 2008, de forma que parte del estado de la obra en esta fecha, es decir el 17 de octubre de 2008, no el 5 de septiembre de 2007, como por error afirma la sociedad impugnante. Ni este informe ni la declaración del perito permiten establecer con certeza la autoría del trabajo de guarnecido, maestreado y enlucido (código 10.07), por lo que no podemos disentir de la valoración al respecto de la sentencia, como tampoco es posible discrepar sobre que no existe certeza sobre si este trabajo se realizó o no correctamente. Y ello porque aunque el perito expuso en el juicio que «no estaban bien ejecutados los yesos» (código 10.07 del informe), el administrador de Revestimientos Isproyes S.L., don Baltasar , declaró que fue su empresa la que realizó la obra de maestreado de muros, según factura de 26 de junio de 2007 aportada por la demandada (folio 83), y que acabaron la misma, dejando los parámetros listos y preparados para la mano de pintura. El presupuesto de 24 de agosto de 2007 poco aclara a este respecto ni desvanece las indicadas dudas porque no demuestra la ejecución efectiva de la obra. Además el presupuesto esencialmente se refiere a la labor de pintado, la que se describe pormenorizadamente, con indicación de códigos. No es el caso del emplastecido y arreglo de parámetros verticales, al que alude de forma residual, permitiendo entender que se refiere al trabajo que exija sobre la marcha la labor de pintura.
CUARTO.- Por lo que se refiere a los trabajos de pintado facturados, tampoco rechazamos la valoración que ofrece la sentencia ante la evidencia de que existió un incumplimiento de la apelante puesto que la pintura que aplicó no fue de la calidad convenida. Según el presupuesto aludido en el ordinal anterior, la pintura debía ser «plástica» y lo aplicado fue «temple», discrepancia que pone de manifiesto el informe pericial (folio 108) y que confirmó el perito en la vista, el que no consideró realizada tal partida precisamente por esta causa, considerándola no ejecutada, al igual que la dirección facultativa de la obra.
Aduce la apelante la ejecución parcial de la labor de pintado y que lo facturado corresponde sólo a una primera mano de pintura, toda vez que no dio tiempo a dar más capas por el cierre de la obra el 5 de septiembre de 2007 debido a la sobrevenida insolvencia de Garvelco, S.L., a la que imputa mala fe.
Tampoco esta versión desvirtúa la valoración probatoria de la sentencia. Por lo pronto, este relato contradice lo afirmado sin matices en el hecho segundo del escrito de demanda en el que se considera ejecutada toda la obra. Así se expresa que se «procedió a lo acordado conforme a los plazos establecidos, suministrando materiales y llevando a cabo la obra». Por otra parte, se trata de una hipótesis que, de ser cierta, no contradice el incumplimiento porque está claro que esa primera capa o mano de pintura no se dio con pintura plástica sino con temple, lo que atestigua un incumplimiento que ni tan siquiera resultaría desacreditado por el supuesto desistimiento unilateral del comitente. No debemos olvidar que estamos ante un contrato de obra que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, de modo que la contratista no puede exigir a la empresa comitente el pago del precio de la obra ejecutada si por su parte no ejecutó la obra según lo convenido, máxime cuando este defecto fue denunciado por la empresa comitente mediante burofax remitido el 15 de octubre de 2007.
QUINTO.- Conforme a lo expuesto hasta ahora, se impone la estimación del recurso contra la sentencia de instancia, la que confirmamos. No obstante, en materia de costas se estima oportuno alterar el criterio del vencimiento objetivo para no imponer a la apelante las costas causadas en la instancia y en esta alzada, conforme autoriza el apartado 1 del art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , ante las dudas sobre los hechos objeto de litigio por existencia de pruebas contradictorias de las que racionalmente se infiere la intervención en la obra de la apelante, aunque no se haya podido determinar su concreto alcance.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Montaje de Sistemas Modulares Caballero, S.L. frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 83 de Madrid de fecha 10 de octubre de 2011 , dictada en el juicio ordinario 1.275/2009, sentencia que confirmamos, salvo en lo relativo a la imposición de costas, a cuyo respecto declaramos que no se hace imposición de las costas de primera instancia, ni de las de esta alzada a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal en el plazo de veinte días recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o recurso extraordinario por infracción procesal en los previstos en el art. 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
