Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 495/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 581/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 495/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00495/2013
Rollo Apelación Civil nº: 581/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Divorcio que con el número 1842/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Genoveva (N.I.F.: NUM000 ) representada por el Procurador Sr. Díaz Morales y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez López; y como parte demandada y ahora apelada, D. Bruno (N.I.F: NUM001 ), representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y dirigido por el Letrado Sr. García Rocamora. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de abril de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por DOÑA Genoveva contra DON Bruno , debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 31 de mayo de 2003 en Murcia, acordando como medidas las siguientes; sin hacer expresa condena en costas:
1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado.
2º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa y progenie, pudiendo el otro cónyuge retirar, bajo inventario, sus objetos y enseres de uso personal, debiendo abandonar dicho domicilio, si no lo hubiere ya verificado, en el plazo de 24 horas desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimientos legales.
Hasta la liquidación de gananciales cada uno de los cónyuges mantendrá el uso del vehículo que actualmente utilice.
3º.- La patria potestad será compartida. Los hijos menores quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, estableciéndose en favor del otro cónyuge un derecho-deber de visitas y estancias durante los fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, y mitad de períodos vacacionales de Navidad (Primer período: de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del día 31 de dicho mes; Segundo Período: de las 20 horas del día 31 de diciembre, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases), Semana Santa (primer período de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del Domingo de Resurrección; segundo período: desde las 20 horas del Domingo de Resurrección, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases) y Verano (Primer Períodos: comprende desde el día que finalicen las clases a las 20 horas al día 1 de agosto a las 20 horas; Segundo Período: de las 20 horas del día 1 de agosto a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases); atribuyendo los primeros períodos a la madre para el año en curso, alternado con el padre los años sucesivos. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio habitual de la progenie o lugar donde convengan los padres.
4º.- Se establece en concepto de alimentos para la progenie la cantidad de 225 EUROS, la cuál será satisfecha exclusivamente por el marido entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, 1º de marzo de 2014); sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean satisfechos por mitad. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda.
Los gastos extraordinarios deberán ser consensuados por ambos progenitores, debiendo ser notificados previamente a su realización (salvo urgencia inaplazable), entendiéndose aceptados si el contrario no se opusiera en los diez días siguientes. En caso de discrepancia cualquiera de las partes podrá acudir al arbitrio judicial.
El impago de cualquiera de las pensiones establecidas determinará, en ejecución de sentencia, la retención mensual del sueldo o salario en la parte proporcional que corresponda, sin necesidad de nuevo pronunciamiento.
Los préstamos comunes serán abonados por mitad'.
La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 18 de abril de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Aclarar el fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de autorizar al familiar que designe el padre para que realice en su nombre las recogidas y entregas de la progenie, manteniendo el resto de los pronunciamientos'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo. El Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la sentencia.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 581/13, señalándose para votación y fallo el día 30 de julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Bruno y por Dña. Genoveva , con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso, la referida a la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la cantidad de 225 €/mes para ambos hijos.
La citada sentencia establece dicha cuantía alimenticia atendiendo a los ingresos del progenitor no custodio, concretados en 583,63 €/mes como asalariado, así como a las necesidades propias de vivienda y a la preexistencia de dos préstamos comunes.
La Sra. Genoveva muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que concreta la cuestionada pensión de alimentos en la cantidad de 150 €/mes por cada hijo, 300 € en total, por entender que esa cantidad responde al denominado 'mínimo vital'imprescindible, conforme al criterio mantenido por esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Y ello se afirma así en esta alzada, porque la cuantía fijada en la sentencia objeto de recurso responde a los parámetros establecidos al respecto en el artº. 146 del Código Civil , es decir, a la capacidad económica de la persona obligada a su prestación y a las necesidades de los hijos.
Y es lo cierto que el Juzgador de instancia ha valorado en su decisión tales requisitos conforme a la prueba obrante en los autos, en los términos antes mencionados, por lo que ahora en esta apelación, procede la confirmación de tal pronunciamiento, sin que se haya acreditado error alguno en la valoración de los correspondientes medios probatorios.
La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en que la citada cuantía, 225 €/mes para ambos hijos, se encuentra por debajo del 'mínimo vital'de 150 €/mes por hijo que este Tribunal de la Audiencia Provincial de Murcia viene aplicando de manera reiterada en sus sentencias. Sin embargo, y aún aceptando la realidad de tal criterio jurídico-interpretativo, hemos de tener en cuenta, que la aplicación de ese 'mínimo vital'imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad, no responde a meros criterios automáticos que impongan necesariamente y en cualquier caso la fijación al menos de ese mínimo vital, máxime teniendo en cuenta que el recurso a ese 'mínimo imprescindible'se utiliza fundamentalmente cuando no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni sus posibilidades económicas, lo que no acontece en este caso. Hemos de tener en cuenta, que la determinación de la cuantía alimenticia exige, como antes hemos señalado, un determinado proceso de valoración de los presupuestos que establece el citado artº. 146 del Código Civil , como efectivamente ha realizado el Juzgador de instancia.
Entendemos por tanto, que ningún reproche jurídico puede realizarse a dicho pronunciamiento que responde como hemos manifestado a los mencionados presupuestos legales, no concurriendo en este caso, atisbo alguno al oscurantismo o falta de transparencia de la capacidad económica del Sr. Bruno , que aconseje la fijación imprescindible de ese mínimo vital de 150 €/mes por hijo que se reclama en este recurso.
Procede la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Díaz Morales en representación de Dña. Genoveva contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Divorcio nº 1842/12, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
