Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 495/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 147/2013 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 495/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100473
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 147/2013
JUICIO VERBAL Nº 1621/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA
S E N T E N C I A 495/14
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a diez de diciembre de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 1621/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia
de D./Dña. ASESORIA SANT ADRIA, S.L. contra TELEFONICA DE ESPAÑA,SAU , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 7 de noviembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Montserrat Llinas Vila, en nombre y representación de ASESORÍA SANT ADRIÀ, S.L., contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., y en consecuencia: 1º.- Absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados por el demandante.
2º.- Condeno a la demandante al pago de las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que no es firme y contra ella cabe recurso de apelación, que habrá de interponerse ante este Juzgado, dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación, previa constitución del preceptivo depósito para apelar.
Únase la presente al libro de sentencias de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante ASESORIA SANT ADRIA, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución el día 26 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designada la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte actora alegando la infracción del art. 1.214 del C.c ., exponiendo sucintamente, que se ejercitó acción de reclamación de cantidad contra la demandada por el cobro de lo indebido y que la demandada nunca ha presentado prueba respecto de la línea telefónica, entendiendo que no puede probar que la línea no es suya , debiendo probar la demandada que el obligado había contratado dichas líneas .
Refiere que los indicios que se exponen en la resolución de instancia son muy débiles, aludiendo a los mismos y a la testifical del responsable comercial de zona de Telefónica de España SAU ya que la ausencia de cualquier acreditación de la existencia de la deuda indebidamente abonada solo podrá llevar aparejada la estimación de la demanda.
La demandada se opuso a la apelación, peticionando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO.- A la vista de la prueba practicada no cabe estimar la apelación, entendiendo que no ha acreditado la actora, pese a lo que expone, que la demandada le hubiera cobrado indebidamente los consumos de la línea telefónica que según refiere ni contrató ni utilizó.
No puede sostenerse que la línea se hubiera contratado por una clienta de la apelante que dio los datos de ésta, pues tal hecho no compagina con una serie de indicios trascendentes que minimiza en su recurso.
No puede obviarse que la línea efectivamente fue contratada y que la propia apelante ha estado durante más de dos años pagando las facturas por la misma, de forma que bien pudo comprobar su existencia y su uso.
Tampoco puede pasarse por alto que tal y como asumió el Sr. Celso , por la actora, en julio de 2007 se cambió la domiciliación de la línea, sin extrañeza alguna sobre ella, que tampoco se puso de manifiesto cuando se dio de baja, sin mención a que se desconociera su existencia o a que no hubiera sido contratada por la propia sociedad.
A lo expuesto debe añadirse que, según documental aportada en autos y conseguida por consulta en internet, la referida línea telefónica figuraba como propia de la sociedad.
En definitiva resulta de autos que la existencia de la línea telefónica a nombre de la apelante era pública y que esta pudo conocerla por diferentes vías, llegando incluso a abonar los consumos devengados, hechos que de forma razonable conducen con lógica a suponer que la línea efectivamente era de la apelante. A lo expuesto ha de añadirse que tampoco se ha contado con el testimonio de quien según la apelante contrató la línea para sí, de forma que tal alegación en modo alguno puede tenerse por probada, conduciendo todo ello a compartir el criterio de la resolución apelada, no apreciándose la vulneración alegada por la apelante.
El art. 217 de la L.E.C . determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y en el supuesto de autos no ha acreditado el actor, pese a la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.
TERCERO.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Asesoría Sant Adrià, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación a la apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
