Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 495/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 492/2013 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 495/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100518
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008530
Recurso de Apelación 492/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1852/2011
APELANTE:ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A
PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ
APELADO:TRANSIBERMAR S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
DªVIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1.852/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Allianz Seguros y Reaseguros s.a., y de otra, como Apelado-Demandante: Transibermar s.a..
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Madrid, en fecha 28 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Natalia Martín de Vidales y Llorente, en nombre y representación de la entidad 'Transibermar, s.a.', contra la entidad 'Allianz Seguros y Reaseguros, s.a.', debo condenar y condeno a la demandada a abonar la demandante la cantidad de 12.373,76 euros de principal, más los intereses moratorios desde la reclamación judicial, además de los procesales de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 1 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-La persona jurídica denominada 'Transibermar s.a.'se dedica al transporte de mercancías.
Se concierta un contrato de transportede mercaderías entre la persona jurídica denominada 'Industrias y Confecciones s.a.' (Induyco, empresa que pertenece a El Corte Inglés s.a.), como consignatario o destinatario, y Transibermar s.a., como porteador, que tiene por objeto trasladar unas prendas de ropadesde la ciudad marroquí de Tángerhasta el puerto español de Algeciras, y, desde éste, al almacén de Induyco en la localidad madrileña de Valdemoro.
Las prendas de ropa objeto del transporte son trasladadas por mar desde Tánger a Algeciras, en donde se cargan en el camión marca MAN con matrícula .... REL conducido por don Jose Antonio que las traslada, por carretera, el día 26 de diciembre de 2010, hasta el polígono industrial Centro Logístico de Abastecimiento sito en Getafe, en el que 'Transibermar s.a.' tiene sus instalaciones, lugar al que llega a las 23 horas, procediendo a aparcar el camión, con su carga, en la calle Rio Zúcar sita junto a la avenida de Europa que hace esquina con las dependencias de Transibermar s.a.. Una vez apartado el camión, su conductor, pernocta en el mismo, y, a la mañana siguiente del día 27 de diciembre de 2010, se dirige a desayunar en una cafetería cercana, y, cuando está desayunando, terceras personas, tras romper el candado de cierre del portón trasero, sustraen y se apropiande las prendas de ropa transportadas.
'Transibermar s.a.', como tomadora y asegurada, tenía concertado un contrato de seguro contra el robocon la aseguradora 'Allianz Seguros y Reaseguros s.a.'que estaba en vigor al día 27 de diciembre de 2010.
El día 23 de diciembre de 2011 el asegurado ('Transibermar s.a.') presenta demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra su aseguradora ('Allianz Seguros y Reaseguros s.a.'), y en la que ejercita la acción para que le indemnice el daño que se le ha producido a causa de la sustracción ilegítima por terceras personas de las cosas aseguradas ( artículos 1 y 50 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ).
La parte demandada contestaa la demanda, mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2012, en el que alega que nos encontramos ante un siniestro cuyo riesgo de producción no estaba cubierto por el contrato de seguro, al tratarse de un supuesto previsto en el apartado 1 de la letra B del número 1 del artículo 1º del Capítulo II de las condiciones generales del contrato de seguro que excluye de la cobertura el 'robo cuando el vehículo porteador y/o su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia', añadiéndose, a continuación, lo que se entiende por debida vigilancia: '1. En cuanto al vehículo en sí mismo, que se encuentre completamente cerrado y en funcionamiento y uso todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga. 2. En cuanto a su situación, que no se encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas. Adicionalmente y desde las 20 horas hasta las 8 horas, el vehículo deberá permanecer en un estacionamiento vigilado, garaje o edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave; en caso de imposibilidad probada de cumplimiento de lo anterior, el asegurado deberá tomar todas las medidas a su alcance para evitar el riesgo de robo estacionando el vehículo junto a otros camiones en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las 24 horas del día, debiendo el conductor, además y en todo momento pernoctar en el interior del vehículo. No se considerará que el vehículo cuenta con la debida vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o proximidades de almacenes de entrega de 20 a 8 horas de lunes a sábado o a cualquier hora del día durante domingos y festivos'.
La sentenciadictada en la primera instancia el día 28 de abril de 2013 estima totalmente la demanda con imposición de costas al demandado. Considera que, la clausula contractual invocada por el demandado, no es delimitadora del riesgo asegurado sino limitativa del derecho del asegurado al cobro de la indemnización, no habiéndose dado cumplimento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de contrato de seguro . Y da por probado el daño al asegurado en la cuantía que se reclama en la demanda.
Apelala compañía de seguros demandada.
TERCERO.-Para la validez y eficacia de una cláusula delimitadora del riesgo asegurado basta el consentimiento del tomador del seguro que da nacimiento al contrato de seguro.El consentimiento originador el contrato de seguro se extiende a todas y cada una de las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, resultando para ello indiferente que estén ubicadas en las condiciones particulares o generales, que no se destaquen de modo especial y que no estén específicamente aceptadas por escrito. La tercera y última de las frases del párrafo primero del artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro no es de aplicación a las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado.
Para la validez y eficacia de una cláusula limitativa del derecho del aseguradono basta el genérico consentimiento contractual ni que el tomador reconozca que la conocía y la consintió, ya que la tercera y última frase del párrafo primero del artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro exige, por un lado que 'se destaque de modo especial', y, por otro lado que 'se acepte específicamente por escrito'.Precepto Que tiene carácter imperativo ( artículo 2º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ), de ahí que su inobservancia acarrea la nulidad de pleno derecho de la cláusula ( número 3 del artículo 6 del Código Civil ), que deberá tenerse por no puesta. Incumbiendo al asegurador la carga de la prueba del cumplimiento de estos dos requisitos imprescindibles para la validez y eficacia de la cláusula limitativa del derecho del asegurado. Y, por lo demás, la exigencia legal es de aplicación tanto esté inserta la cláusula limitativa del derecho del asegurado en una condición general o particular.
En el sentido expuesto se pronuncia una constante y reiterada doctrina jurisprudencia( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1033/2005, de 30 de diciembre de 2005, R.J.Ar. 2006/179 ; 313/2005, de 10 de mayo de 2005, R.J. Ar. 6379 ; 244/2005, de 14 de abril de 2005, R.J.Ar. 3239 ; 151/2005, de 2 de marzo de 2005, R.J.Ar. 1765 ; 1055/2004, de 29 de octubre de 2004, R.J.Ar. 7216 ; 14 de mayo de 2004, R.J.Ar. 2742 ; 121/2004 de 25 de febrero de 2004 , R.J.Ar 855; 5/2004, de 26 de enero de 2004, R.J.Ar. 51; 937/2003, de 16 de octubre de 2003, R.J.Ar. 7391; 718/2003, de 7 de julio de 2003, R.J.Ar. 4333; 197/2003, de 5 de marzo de 2003, R.J.Ar. 2541; 159/2003 de 21 de febrero de 2003, R.J.Ar. 2132; 366/2001, de 17 de abril de 2001; R.J.Ar. 5279; 71/2001, de 2 de febrero de 2001, R.J.Ar. 3959; 760/1999 de 18 de septiembre de 1999, R.J.Ar. 6940).
Por lo que respecta al conceptode cada una de las dos cláusulas, estaremos ante una cláusula delimitadora del riesgo aseguradocuando sea de las que contribuyera a especificar, concretar y determinar el riesgo que es objeto de cobertura en el contrato de seguro en el que está inserta, mientras que estaremos ante una cláusula limitativa del derecho del aseguradocuando sea de las que, sobre el riesgo cubierto en el contrato, restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a cobrar la indemnización al producirse el siniestro ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 313/2005, de 10 de mayo de 2005, R.J.Ar. 6379 ; 366/2001, de 17 de abril de 2001, R.J.Ar. 5279 ; 961/2000 de 16 de octubre de 2000 , R.J.Ar. 9195).
Salvo supuesto extremos, suele revestir una extraordinaria complejidadla calificación de una concreta cláusula contractual como delimitadora del riesgo asegurado o limitativa del derecho del asegurado.
CUARTO.-En el presente casonos encontramos ante un seguro contra el robo en el que, el riesgo asegurado, es la sustracción ilegítima por parte de terceros de las mercancías transportadas. Y, en el apartado 1 de la letra B del número 1 del artículo 1º del Capítulo II de las condiciones generales del contrato, no se especifica, concreta o determina el riesgo que es objeto de cobertura, de ahí que no sea una cláusula delimitadora del riesgo, sino que, sobre la sustracción ilegítima por parte de terceros de las mercancías transportadas, restringe o reduce el derecho del asegurado a cobrar la indemnización al producirse el siniestro, negándosela en el caso de no haber observado unas condiciones de vigilancia, por lo que es una cláusula limitativa del derecho del asegurado.
Cláusula limitativa del derecho del asegurado respecto de la que no se ha dado debido cumplimiento a las exigencias formales del artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (lo que no se discute por el apelante en su escrito de interposición del recurso), lo que conduce a que debe tenerse por no puesta.
Por último, en nada obsta a lo que se ha dicho el que se hubiera contratado el seguro a través de la intervención de un corredor de seguros. El artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro impone unos requisitos formales para las cláusulas limitativas del derecho del asegurado contenidas en los contratos de seguros, sin que, de esta exigencia, queden excluidos aquellos contratos concertados a través de la intervención de un corredor de seguros.
QUINTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Allianz Seguros y Reaseguros s.a., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 28 de abril de 2013, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid en el juicio ordinario número 1.852/2011, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
