Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 495/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 725/2013 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 495/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100448
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00495/2014
SENTENCIA
NÚM. 495/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1365/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Crismar Laboratorios S.L.U. representada por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y dirigida sucesivamente por los Letrados D. Jaime Garriga García y D. Miguel Martín García-Casado, y como demandada y en esta alzada apelada Totana Gestión Dental S.L, representada por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez y dirigida por el Letrado D. Antonio Bravo Taberné. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 2 de noviembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias, en nombre y representación de la mercantil Crismar Laboratorios S.L.U. frente a la mercantil Totana Gestión Dental S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar la actora la cantidad de cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintiséis euros con noventa seis céntimos (49.426,96 euros), mas los intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas.
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Totana Gestión Dental S.L. frente a la mercantil Crismar Laboratorios S.L.U. debo absolver y absuelvo a la demandada (actora reconvenida) de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con expresa imposición de costas a la parte actora (demandada reconviniente).'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 356/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, señalándose para deliberación y votación el día 27 de los corrientes por providencia de 9 de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda formulada por Crismas Laboratorios S.A.U. y desestima la reconvención formulada por la demandada, Totana Gestión Dental S.L. condenando a ésta al pago de la cantidad reclamada por aquella, a que asciende el importe de las facturas de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, correspondientes a las relaciones comerciales existentes entre las partes, en virtud de las que la actora elaboraba, reparaba y suministraba prótesis dentales a la demandada- reconviniente, que resultaron impagadas, y al no estimar probados los presupuestos fácticos de la excepción de contrato no cumplido opuesta por la segunda, como justificativa del impago de la cantidad reclamada en la demanda, ni que la mala ejecución de las prótesis dentales fuese debida a una mala práctica del laboratorio o a una mala práctica por parte de los facultativos encargados de realizar las mediciones, no resultando del informe pericial judicial la responsabilidad de uno u otro en los errores cometidos, ni arrojando un resultado probatorio satisfactorio las pruebas testificales practicadas.
Totana Gestión Dental S.L. mediante el recurso de apelación que ha interpuesto, tras referirse a los hechos probados, alega la infracción del artículo 217 de la L.E.Civil en cuanto a la carga de la prueba, la errónea valoración de ésta, que el informe pericial judicial acredita que las piezas fabricadas por Crismar Laboratorios S.A.U. eran defectuosas y que ésta es la única responsable, señalando que mientras la culpabilidad de Crismar en todos los defectos está clara, la de los doctores de la clínica es muy dudosa y, en cualquier caso, no ha sido acreditada por aquella. Seguidamente invoca la infracción de ley y jurisprudencia por indebida inaplicación de la exceptio non adimpleti contractus, con base, en síntesis, en que la sentencia apelada debió entender que Crismar incumplió el contrato en su obligación principal al suministrar piezas defectuosas, siendo el suministrador en exclusiva de Totana Dental S.L. por así preverlo el contrato, sin que ésta pudiese cambiar de laboratorio sin el consentimiento del franquiciador, que se negó varias veces a ello, señalando que aunque las piezas fabricadas por Crismar fueron finalmente implantadas en los pacientes, ello no quiere decir que no fueran defectuosas, ya que o bien fallaron al poco tiempo de ser implantadas y tuvieron que ser sustituidas por otras nuevas (costes directos), o bien fueron implantadas pero tras largo y penoso proceso de repetición y corrección de defectos, con los consiguientes gastos y molestias (costas indirectos y daños reputacionales), refiriéndose a los documentos 4, 5, y 6 de la demanda y al informe pericial del Sr. Gonzalo . Subsidiariamente sostiene la infracción de Ley y Jurisprudencia por indebida inaplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus en relación con el principio iura novit curia, alegando que debió apreciarse en su caso la excepción de contrato no cumplido adecuadamente al obligar a Totana Dental S.L. a realizar trabajos de repetición constantemente, formulando alegaciones al respecto e interesando la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, pretensiones a las que se ha opuesto Crismar Laboratorios S.A.U. mediante las correspondientes alegaciones, aduciendo que se produjo la prescripción de la acción de reclamación de cantidad que la demandada ejercita en su demanda reconvencional, al no haberle realizado reclamación alguna dentro del plazo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio , aludiendo subsidiariamente a los artículos 1474 y siguientes y 1484 y siguientes, singularmente al artículo 1942 todos ellos del Código Civil .
SEGUNDO.-Para resolver sobre las pretensiones deducidas en esta alzada, ha de señalarse inicialmente, que no procede analizar las alegaciones relativas a la prescripción de la acción formuladas por la parte apelada, que no ha impugnado la sentencia dictada en primera instancia y en su escrito de oposición al recurso de apelación interesa la confirmación de ésta, por lo que el análisis a efectuar se ha de referir en primer término a la revisión del resultado de la prueba practicada en que se basan las partes, y, singularmente, en la prueba pericial.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que la parte apelante interesó en la primera instancia la desestimación de la demanda interpuesta por Crismar Laboratorios S.A.U., con la pretensión de pago de los suministros de prótesis dentales correspondientes a las facturas que en fechas 31 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2008, 31 de diciembre de 2008 y 31 de enero de 2009, y que se estime su reconvención en reclamación de los daños y perjuicios que le generó Crismar al amparo del artículo 1101 del Código Civil , en concreto, de gastos directos por importe de 53.401,05 euros, por necesidad de adquirir nuevas piezas originariamente fabricadas por Crismar y que con el paso del tiempo se han roto, han fallado o ha habido que sustituir por cualquier causa justificadas, así como los costes indirectos o costes generados ascendentes a 15.571,77 euros, por la reutilización de las instalaciones, personal y medios sanitarios de la clínica, por la necesidad de repetir los procesos cuando la pieza recibida de Crismar fallaba al intentar se implantada en la boca del paciente (por no ajustarse las medidas o no ser el color solicitado, o no reunir cualquier requerimiento técnico), y cuando la pieza ya implantada en la boca del paciente fallaba con el paso del tiempo y había que extraerla, encargar otra a Entredents y luego volver a implantarla, repitiéndose todo el proceso de curación de la dolencia del paciente, y finalmente, por daños producidos en el fondo de comercio, prestigio y reputación comercial de la clínica como consecuencia de dicho defectos.
En la contestación a la demanda, en relación con las órdenes de trabajo correspondientes al periodo a que se concreta la reclamación de cantidad que se deduce en la demanda, se alega la existencia de incidencias muy graves, así como casos que una misma pieza produjo varias incidencias sucesivas, teniendo que se devuelta una y otra vez para su reptación, concretando que, los problemas fundamentales encontrados son: retrasos injustificados en el suministro del material solicitado, falta de ajuste de las prótesis removibles, falta de ajuste de las coronas y puentes, color y acabado de las coronas y puentes deficientes, artificiales y con falta de apariencia natural, e incorrecta oclusión de puentes coronas y prótesis, alegando que desde septiembre de 2008 a febrero de 2009 los trabajos efectuados fueron muy deficientes, con una ingente cantidad de incidencias debidas a la falta de calidad en las piezas dentales suministradas y a los retrasos injustificiados.
De la prueba pericial judicial Don. Gonzalo resulta la existencia de multitud de errores por parte del técnico dental, señalando su informe que hay casos en que éste no ha realizado y enviado el trabajo prescrito, el envío de trabajos defectuosos con fracturas y cambio de color en piezas protésicas, prótesis que no ajustan ni en el modelo de escayola, y en cuanto a la actuación del facultativo, si bien señala que es cierto que en algún caso debiera haber obrado de otra manera, al respecto indica en relación con Dª Cecilia , que hay una incidencia un año después de la colocación y adaptación de ambas prótesis en la paciente, y las anotaciones de esta incidencia están realizadas a destiempo debiendo haberse hecho en el momento de su colocación y adaptación en ésta, aunque no se mandase solucionar en ese preciso instante debido al proceso de cicatrización de la paciente, y que si la intención del facultativo era diferir en el tiempo su modificación hasta la correcta cicatrización de los tejidos, no es razonable esperar un año para hacerlo, una vez fracturada la prótesis y, por otra parte, en el citado informe se indica que se achaca todos los errores a la mala toma de registros por parte del facultativo, que pudiera ser posible, sin que se admita la posibilidad de un transporte inadecuado que modifique las impresiones, una incorrecta mezcla de agua y escayola o batido y vaciado de las mismas por parte del técnico de laboratorio dental, fractura del positivado en escayola de las piezas dentarias, y en cuanto a la falta de acierto en la oclusión que se achaca únicamente a un mal registro de mordida por parte del facultativo, expresa que no se admite la posibilidad de una incorrecta manipulación por parte del protésico de estos registros, o daño en el transporte , o que el modelo este mal manejado, mal vaciado, con perlas de escayola en la cara triturante de los dientes que impide una correcta inserción de este registro en los modelos de escayola, o un error en el sentible montaje de los modelos en el articulador que sirve para relacionar la parte superior con la inferior, señalando finalmente que el facultativo puede cometer errores en el desarrollo de su función asistencial, pero numérícamente son más los pasos susceptibles de producir una modificación errónea que dependen de la labor del técnico de prótesis dental. En todo caso por la prueba practicada no puede excluirse la incidencia en los defectos de una inadecuada praxis por parte de los facultativos.
Conforme al expresado resultado probatorio se pone de manifiesto que efectivamente existió un cumplimiento defectuoso de la obligación de Crismar de elaboración y entrega de las prótesis que le fueron encomendadas por Totana Dental S.L. que no ha quedado acreditado que se extienda a todos los trabajos y las prótesis a que se refiere la reconvención, ni que determinase la inidoneidad de todos éstas para el fin que le es propio, pues no cabe desconocer que conforme a la prueba pericial ,y según viene admitirse por la primera, finalmente fueron corregidos defectos y colocadas prótesis rectificadas, a lo que añadirse, que existen defectos no imputables al técnico de laboratorio, y así en cuando a D. Ricardo se alude en el informe Don. Gonzalo , a que la fractura de la banda de esta misma aparatología un mes después de su colocación y adaptación al paciente, no es responsabilidad del técnico de laboratorio, y que la fractura puede deberse a varios motivos, como tamaño pequeño, y por tanto incorrecto de la banda respecto a la pieza dentaria en la que va insertado, y que si fuera así el facultativo no debería haberlo forzado y tendría que haberlo cambiado por un tamaño correcto, aludiendo a otras causas posibles ajenas al técnico, y además respecto a Dª. Fátima señala el informe pericial que se han observado varias anotaciones en el proceso de elaboración y adaptación de la misma paciente, pero nada reseñable, y que las anotaciones para corregir o modificar varios aspectos de esta prótesis entran en la lógica dinámica de éste proceso.
En las referidas circunstancias ha de estimarse la obligación de la demandante de pagar las facturas cuyo importe se reclama en la demanda, ya que no concurre la exceptio non adimpleti contractus, pues, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 ' Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999 , 3422 , 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997)'.
TERCERO.-Sin embargo, atendiendo al expresado resultado probatorio es procedente la indemnización de daños y perjuicios que reclama la hoy apelante de conformidad con el 1.101 del Código Civil, pues de la prueba practicada se desprende que se le han causado por Crismar Laboratorios, S.L.U., mas no en la cuantía que pretende, ya que no resultando debidamente justificada por el informe pericial Don. Gonzalo , referido a 19 pacientes, en la determinación de su importe, partiendo de los documentos 14 a 17, de la reconvención no cabe desconocer que no ha quedado acreditado que todas las incidencias que se alegan se deban al incumplimiento de sus obligaciones por parte de aquella, no solo porque no cabe excluir causas ajenas a la misma, como una defectuosa actuación de los facultativos y otras, sino que incluso corregir o modificar varios aspectos de una prótesis entran en la lógica dinámica del proceso según informe el perito Don. Gonzalo que además indica los tiempos calculados para los trabajos de prótesis fija, parecen excesivos para un trabajo que el facultativo considera incorrecto, por lo que en atención a las circunstancias concurrentes acreditadas se ha de estimar ponderadamente que cuando menos son imputables a la mala praxis de Crismar el 20% de las incidencias producidas en cuya proporción respecto del total reclamado ha de ser indemnizada, al no haberse probado con la debida seguridad y convincentemente la producción de un porcentaje y perjuicio superior, por lo que ha de estimarse parcialmente la reconvención y el recurso de apelación interpuesto, condenando a Crismar a que pague a Totana Gestión Dental S.L. la cantidad de 24.474,77 euros más el interés legal desde la interpelación judicial ( artículo 1100 , 1101 y 1198 del Código Civil .)
CUARTO.-No procede verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia derivadas de la reconvención, al estimarse parcialmente ésta ( artículo 394 de la L.E.Civil ), sin que proceda verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Totana Gestión Dental S.L, representada por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez contra la sentencia dictada el día dos de noviembre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en autos de juicio ordinario nº 1365/09, debemos revocar y revocamos la misma en el pronunciamiento que desestima la reconvención, que se deja sin efecto, acordando en su lugar estimar parcialmente la reconvención formulada por la citada Procuradora en la mencionada representación contra Crismar Laboratorios S.L.U., a la que se condena a pagar aquella la cantidad de 24.474,77 euros con sus intereses legales, desde la interpelación judicial sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas causadas por la reconvención y en cuanto a las de esta alzada.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán los autos para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

