Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 495/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 4/2013 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 495/2015

Núm. Cendoj: 35016370032015100158

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1936

Núm. Roj: SAP GC 1936/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000004/2013
NIG: 3501642120110025203
Resolución:Sentencia 000495/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000007/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Ascension
Testigo Julio
Perito Candelaria
Apelado Celsa Jorge Alberto Rodriguez Perez Juan Francisco Brisson Santana
Apelante Moises Pedro Pablo Miranda Guillen Maria Del Carmen Marrero Garcia
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de septiembre de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 31 de julio de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Moises

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº
16 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de julio de 2012 , seguidos en esta alzada a instancia de
D. /Dña. Moises representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA y
dirigido por el Letrado D. /Dña. PEDRO PABLO MIRANDA GUILLEN, contra D. /Dña. Celsa representado
por el Procurador D. /Dña. JUAN FRANCISCO BRISSON SANTANA y dirigido por el Letrado D. /Dña. JORGE
ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Celsa , representada por Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Ojeda Quevedo contra D. Moises , representada por Procuradora Dña.

Carmen Marrero García, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000#), debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de septiembre del 2015.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Se alza el demandado apelante contra la estimación parcial de la acción resolutoria de contrato por incumplimiento del contrato de compraventa de puntales de construcción, alegando falta de legitimación pasiva y sobre el fondo del asunto, inexistencia de incumplimiento, pues es el actor el que no ha cumplido con sus obligaciones al no querer recibir el material que se ha puesto a sus disposición, a un precio diferente del que el demandante considera correcto.



SEGUNDO: Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, alega el demandado-apelante que toda la actuación la realizó en representación de la entidad GNG S.L. de la que es administrador, y no a nombre propio. Sin embargo, el único documento que existe de la relación entre las partes es el recibo de recepción de 12.000 # para pago de los puntales a entregar, y dicho recibo está firmado a nombre del propio demandado sr. Moises sin manifestación alguna de representación ni expresión de actuación por nombre ajeno en la antefirma ni de ningún otro modo. No existe prueba sólida que destruya la contundencia del documento, siendo insuficiente la testifical de un único testigo que manifiesta que el demandado solía actuar a nombre de dicha empresa, lo cual no quiere decir que lo hiciera en este caso. Debiendo prevalecer pues la valoración de la prueba realizada en primera instancia, con apoyo, insistimos, en el único documento negocial de las propias partes, dado que tampoco consta, por ejemplo, el ingreso del dinero recibido en la contabilidad de la sociedad, lo que demuestra que el demandado hizo suyo para su propio peculio el dinero recibido.



TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, existen discrepancias entre las partes sobre el motivo por el que la compraventa no se ha llegado a consumar. El actor señala que por desidia del demandado, y una oferta improcedente de puntales a 8 # la unidad, en vez de los 1,8 # máximo pactados. El demandado señala que no se fijó el precio de 1,8 #, y que dicho precio fue añadido en el documento de recibo por él firmado en un momento diferente, lo que supone una manipulación del mismo. Igualmente existen discrepancias sobre el lugar en que tenía que cumplirse la entrega.

La prueba pericial ha acreditado que en efecto la expresión 'precio máximo de 1,8 #' por puntal es un sobreañadido al resto del texto del recibo. La consecuencia es vital para el proceso, pues con independencia de que el demandado no haya acreditado la propiedad de los puntales que ofertó a partir de julio de 2010, una vez requerido formalmente para cumplir el contrato, lo cierto es que las partes contratantes no se han puesto de acuerdo en el precio acordado, ni existe prueba alguna, documental ni de otra índole, que lo acredite.

Lógicamente si el precio era de 1,8 # por puntal, podríamos valorar el incumplimiento del demandado, que ha ofrecido puntales a 8 # la unidad. Pero sin esa prueba es imposible dilucidar cuál de las dos partes ha incurrido en incumplimiento, si el actor al rechazar la entrega a ese precio -al margen de otras condiciones- o el demandado al exigir dicho valor por puntal.

La consecuencia estricta de esta indeterminación debiera ser la desestimación de la demanda. No obstante, el contrato es evidentemente nulo por precio indeterminado e indeterminable sin nuevo convenio, 'ex' art. 1450 y 1273 del C.C ., y conforme recuerda por ejemplo la S.A.P. de Murcia de 26/5/2005 : 'El artículo 1450 del CC establece que la venta se perfecciona entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, precepto que no es sino reflejo de la propia definición que el articulo 1445 nos da sobre el contrato de compraventa al decir que por el mismo uno de los contratante se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto.

Precisado lo anterior, es de subrayar que la certeza del precio o su determinación estableciendo los puntos de referencia para ello, sin necesidad de concluir nuevo contrato, constituye un elemento esencial de la compraventa, del tal forma que su ausencia impide que se concluya eficazmente dicho negocio jurídico.

En el supuesto enjuiciado no consta acreditado el precio en que las partes convinieron la transmisión, no estimándose como prueba concluyente el testimonio de Alejandra , pues la fuerza probatoria del mismo se encuentra mermada por su declarada vinculación con la recurrente, según expresión recogida en el escrito de formalización del recurso, sin que la determinación del precio se desprenda del documento nº 14 aportado por la actora junto con su escrito de demanda (folio 52), redactado el mismo por la propia recurrente, en cuando que es un recibo de que afectivamente ha entregado Ofelia , la demandada hoy apelante, la cantidad de 250.000 ptas, pero el concepto de la entrega se fija como depósito de la casa que se cita, lo que inequívocamente da a entender la existencia de un negocio entre ambas partes que incluso podría compadecerse con una compraventa, pero la realidad es que no establece precio alguno, ni del texto del mismo cabe interpretar la existencia de referencias para su determinación, no debiendo olvidar que es precisamente la indefinición del mismo y en cuanto elemento imprescindible para la conclusión del contrato de compraventa, a tenor de los artículos antes citados, lo que impide que se pueda considerar su existencia'.

Ahora bien, entendemos, por razones de depuración del contenido implícito de la acción, y por economía procesal, que dado que la demanda solicita la devolución del precio abonado de 12.000 #, y que es ésta la única pretensión estimada en primera instancia, lo que solicita el demandante es en sentido amplio la ineficacia del contrato, ya derive de nulidad o de resolución 'strictu sensu', al coincidir con el efecto de reintegro de prestaciones del art. 1303 del C.c . Por tanto, lo procedente es estimar parcialmente el recurso, mediante razonamientos distintos, a los solos efectos de no atribuir costas de primera instancia, por el carácter dudoso de la cuestión, de acuerdo con el art. 394 de la L.E.C ., pero mantener la estimación de la demanda en cuanto condena a la parte demandada a la devolución de los 12.000 #, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, en el bien entendido que la ineficacia procede por anulabilidad y no por incumplimiento de contrato.

ULTIMO: En cuanto a las costas del recurso, por aplicación del art. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se atribuyen.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Moises , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria , en el solo sentido de no imponer costas de primera instancia, confirmando en lo restante la resolución apelada, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

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