Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 495/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 498/2014 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 495/2015

Núm. Cendoj: 38038370012015100487

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2277

Núm. Roj: SAP TF 2277/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000498/2014
NIG: 3802342120130007550
Resolución:Sentencia 000495/2015
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000853/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado María Inés Ruben Ojeda Santana Lidia Maria Lorenzo Vergara
Apelante Florentino Juan Luis Garcia Arvelo Myriam Alonso Martin
SENTENCIA
Rollo nº 498/2014
Autos nº 853/2013
Jdo. 1ª Inst. Nº 1 de La Laguna
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio nº 853/2013, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna, promovidos por D. Florentino , representado por la
Procuradora Dª Miriam Alonso Martín , y asistido por el Letrado D. Juan Luis García Arvelo , contra Dª María

Inés , representada por la Procuradora Dª Lidia Lorenzo Vergara, y asistido por el Letrado D. Rubén Ojeda
Santana; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra.
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna, dictó sentencia el 16 de junio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, en nombre y representación de D. Florentino , contra Dª. María Inés , y ESTIMANDO en su totalidad la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. Lidia Lorenzo Vergara, en nombre y representación de Dª. María Inés , contra D. Florentino , debo: 1.- DECLARAR y DECLARO la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por D.

Florentino y Dª. María Inés , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, estableciendo como medidas definitivas las dictadas en las resoluciones anteriores que pudieran continuar vigentes, dado que ambos hijos son mayores de edad y ya nos les afectan las medidas que pudieron acordarse, sobre patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas, modificando la sentencia de fecha 19.02.2010, dictada por este Juzgado en el procedimiento de modificación de medidas nº 807/2009 , en los siguientes términos: 1.- Extinción de la pensión de la hija Dª. Mariana : Se declara extinguida la pensión de alimentos establecida en favor de la hija y a cargo de su padre, con efectos desde julio de 2013, dicho mes incluido.

2.- Pensión de alimentos a favor del hijo D. Luis Antonio : El padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para su hijo la cantidad de 500.-# mensuales, a ingresar en la cuenta designada por la madre, dentro de los cinco días primeros de cada mes, en doce mensualidades, actualizables a 1 de Enero de cada año, atendiendo al Indice de Precios al Consumo (IPC) que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que, en su caso, lo sustituya.

2.- Todo ello, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandnte, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

El único pronunciamiento de la instancia que se recurre en apelación por la representación procesal de D. Florentino es el concerniente a la pensión de alimentos que debe satisfacer a favor de su hijo mayor de edad, Luis Antonio .

La sentencia apelada declara haber lugar al incremento de la pensión de alimentos que se fijó en previa sentencia de separación judicial de fecha 19 de marzo de 1997 , posteriormente incrementada en procedimiento de modificación de medidas, en el que se alcanzó acuerdo entre las partes dando lugar a la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010 , que fijaba la pensión a satisfacer a favor de su hijo Luis Antonio en la suma de 200# mensuales, alegando en primer lugar que no ha existido modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta, con vulneración de la doctrina de cosa juzgada.

Como tiene declarado reiteradamente esta Sección, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts.

92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio ; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', o 'sustancial de fortuna' para el caso de la pensión compensatoria ( art. 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica, y esta doctrina ha de entenderse aplicable tanto a los supuestos en que se inicie un proceso cuyo objeto sea exclusivamente la modificación de medidas definitivas por variación sustancial de las circunstancias como a aquellos en que esta pretensión de modificación de medidas definitivas se articule conjuntamente con una petición de divorcio posterior al proceso de separación ( artículos 775 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en ambos casos existe identidad de razón, puesto que se pretende la modificación de unas medidas definitivas acordadas en un proceso anterior entre las mismas partes, bien como consecuencia de un acuerdo de los cónyuges, bien, ante la falta de acuerdo, como consecuencia de una decisión judicial.



SEGUNDO.- El derecho de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente porque alcancen la mayoría de edad , sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad que no imputable a ellos. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad , sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

Ahora bien, el contenido del derecho no es idéntico. En el caso de los hijos menores de edad la obligación legal de alimentar a los hijos menores va más allá de la solidaridad entre parientes a que se refiere el Título VI del Libro I del Código Civil, pues el legislador establece en el artículo 154 del Código civil que la patria potestad comprende, el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral.

Y el artículo 110 establece el mismo deber aunque no ostenten la patria potestad. Sin embargo, en cuanto a los mayores de edad, el artículo 93.2 del Código Civil , remite al contenido de los artículo 142 y sigueintes del Código Civil , que lo circunscribe a lo que es 'indispensable' para el sustento, la habitación, vestido y asistencia médica; e incluso la educación e instrucción del alimentista mientras es menor de edad, y aun después cuando no haya terminado su formación por causas que no le sean imputables. Y sin olvidar que en este supuesto rige con todo su rigor la regla de proporcionalidad establecida en el artículo 146 del Código Civil , cuando preceptúa que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe.

La prueba practicada acredita que Luis Antonio , ha alcanzado la mayoría de edad, cursa estudios universitarios en Barcelona, por lo que durante el curso académico tiene su estancia, bien en residencia universitaria o en un piso, no conviviendo con su madre en Tenerife, a lo que hay que añadir todos sus gastos ordinarios derivados de ropa, libros, material de escritorio, y en general los gastos de la vida diaria, a los que habrá de añadirse en este caso, los correspondientes a los gastos de desplazamiento de Barcelona a Tenerife.

La sala tras una revisión de las pruebas practicadas llega a la misma conclusión que la efectuada por el Juez de instancia, y considera que la pensión fijada en la sentencia de divorcio, es proporcional, ya no sólo a las necesidades del alimentista ya examinadas sino conforme al incremento de los medios económicos experimentado por el obligado a prestarlos, si tenemos en cuenta todos los datos económicos apreciados en la sentencia de instancia que en modo alguno han sido desvirtuados por el recurrente, y que esta Sala comparte, para ello basta tener en cuenta que el demandante se encuentra trabajando para la Comunidad Autónoma de canarias, desde el día 2 de septiembre de 2013, que durante el año 2013 por 252 días trabajados percibió una retribución bruta de 23.761,97#, que su saldo en cuentas corrientes a fecha 31 de diciembre de 2013 ascendía a la cantidad de 13.362,42#, y que, con posterioridad a dictarse sentencia de modificación de medidas adquiere diversos inmuebles en la CALLE000 núm. NUM000 y NUM001 de la Laguna folios 50 y siguientes de las actuaciones.

Por lo demás, la progenitora femenina ha de contribuir también económica y proporcionalmente a los alimentos de su hijo, lo que desde luego puede llevar a efecto, teniendo en cuenta que obtiene ingresos mensuales por importe de 1.597,32# mensuales.

Por lo tanto, el Juez de instancia no ha incurrido en manifiesto error en la apreciación de la prueba, ni consideramos que el relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, pudiendo llegar a la conclusión de que las necesidades del hijo común de las partes puede alcanzar un coste que ronda los 1000# mensuales.



TERCERO.- Que, pese a desestimarse el recurso de apelación no procede hacer declaración expresa en materia de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.4 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Miriam Alonso Martín, en nombre y representación de D. Florentino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.

1 de San Cristóbal de la Laguna, y en los autos de Divorcio Contencioso núm. 853/2013, que se confirma íntegramente.

No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.

? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública del día de su fecha, de lo que, como Secretaria de Sala, certifico.

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