Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 495/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 293/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 495/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100200
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2677
Núm. Roj: SAP GC 2677/2017
Encabezamiento
Sección: ROS
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000293/2017
NIG: 3500442120150003107
Resolución:Sentencia 000495/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000299/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife
Apelado: Ascension ; Abogado: Aitor Antonio Canales Santander; Procurador: Carmen Maria
Hernandez Manchado
Apelante: Luis Alberto ; Abogado: Antonio Jesus Lopez-Socas Perera; Procurador: Jorge Ignacio
Cabrera Fernaud
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Doña MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente).
MAGISTRADOS: Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS.
Doña MARGARITA HIDALGO BILBAO.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Octubre de 2017.
Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Las Palmas, las actuaciones de que dimana
el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciado por el Juzgado
de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife, en el procedimiento referenciado ( Procedimiento Ordinario nº 299/2015),
seguido a instancia de DON Luis Alberto , como apelante en esta instancia, representado por el Procurador
don Jorge Ignacio Cabrera Fernaud, bajo la dirección del Letrado don Antonio López-Socas Perera, contra
DÑA. Ascension , como apelada en esta instancia, representado por la Procuradora doña Carmen María
Hernández Manchado, bajo la dirección de la Letrada de don Aitor Canales Santander, siendo ponente D. /
Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales JORGE CABRERA FERNAUD, en nombre y representación de Luis Alberto , contra Ascension , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos del escrito de demanda.
Se imponen las costas procesales en su totalidad a la parte actora.'
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 6 de febrero de 2017, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 4 de octubre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la sentencia que desetimó la demanda alegando, en resumen: 1) indebida aplicación del art. 1076 del CC y vulneración de la jurisprudencia que los interpreta al haber errado la sentencia apelada en la acción que se ejercitaba en la demanda, que no era la de rescisión por lesión sino la de adición a una liquidación de patrimonio, siendo de aplicación no el art. 1076 sino el art.
1079 del CC y siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 1965 del CC que dispone que 'no prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas' y la sentencia del TS de 16 de mayo de 1997 seguida por numerosas Audiencias Provinciales; 2) Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la jurisprudencia citada en la sentencia, en cuanto se apreció por la sentencia recurrida la excepción de prescripción y en cuanto además en la SAP de Madrid de 3 de marzo de 2015 las participaciones sociales habían sido adquiridas antes del matrimonio y en consecuencia tenían carácter privativo, cuando en el supuesto de autos las participaciones sociales son gananciales, o en la SAP de 4 de diciembre de 2013 en cuanto se había modificado la Litis, siendo de aplicación por el contrario la doctrina de la SAP de Madrid de 26 de septiembre de 2016 que entiende que tienen cabida dentro de la acción de adición todas aquellas partidas que fueron omitidas por las partes, ya sea voluntaria, ya involuntariamente, señalando que la acción de complemento se inspira en el principio de conservación de la partición o favor partitionis, según la cual hay que considerar válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad, bastando, por tanto, con la complementación respecto de los bienes o valores omitidos, así como la de la SAP de Barcelona de 31 de diciembre de 2007 según la cual la omisión voluntaria o involuntaria padecida con la no inclusión de un determinado bien en la liquidación de la sociedad de gananciales carece de fuerza destructiva de la presunción de ganancialidad establecida, pues ni siquiera constituye un acto propio vinculante por lo que cuando se omitieron bienes lo que procede es su complemento o adición con los bienes omitidos y el bien en conflicto sigue perteneciendo en copropiedad a ambos cónyuges.
Entiende que el carácter ganancial con el que se adquirieron las participaciones sociales de la mercantil LA CORONA DEL NORTE, S.L. no es un hecho controvertido, entendiendo que en la contestación a la demanda se reconoce por la demanda al referirse expresamente a participaciones adquiridas mientras el régimen de gananciales estuvo vigente, separándolas de las adquiridas por ella de forma privativa, participaciones adquiridas con patrimonio ganancial de las que se presume el carácter ganancial, disponiendo el art. 1347,5 del CC que las empresas o establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes son bienes gananciales y que si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y común se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354.
En cuanto a la interpretación de las cláusulas de la liquidación de gananciales acordada por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, entiende que la estipulación tercera ha de aplicarse a los bienes adquiridos por los cónyuges con carácter privativo, no a los bienes gananciales y que es en la estipulación sexta donde se contemplan los bienes o deudas no incluidos en la estipulación anterior, estipulación de la que en modo alguno se desprende una renuncia de las partes a la acción de adición, renuncia que ha de ser inequívoca, ser clara, terminante o deducida de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa ni incierta.
SEGUNDO.- En primer lugar debe estimarse el recurso de apelación en cuanto, como alega el recurrente, la acción ejercitada no es la acción de rescisión de la partición por lesión sino la de complemento o adición de la liquidación de gananciales, no siendo de aplicación el artículo 1076 del CC y el plazo de caducidad de 4 años que en dicho precepto se contempla sino el artículo 1079 ('La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos') y el artículo 1965 del CC, siendo en consecuencia la acción imprescriptible.
En cuanto la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 1076 e infringió por inaplicación los artículos 1079 y 1965 del CC, la misma debe ser revocada, debiendo entrarse a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.- En la demanda se pretende la adición al inventario de la liquidación de gananciales y se expone que la ruptura de la pareja no tuvo lugar hasta pasados 10 años de la liquidación de gananciales, que hasta el fallecimiento del tercer socio el demandante participaba en la gestión de la mercantil.
Son hechos probados que han de fundar la resolución del presente litigio los siguientes: La demandada adquirió constante la sociedad de gananciales cuando menos 50 participaciones sociales en el acto de constitución de la CORONA DEL NORTE, S.L. y 500 participaciones posteriores en un aumento de capital (así lo reconoce expresamente en su contestación a la demanda, al folio 104 de las actuaciones).
El 28 de febrero de 1990 se hizo una ampliación de capital de 1000 participaciones de las cuales 500 fueron suscritas por Doña Ascension por un valor total de 5.000.000 de pesetas, como se recoge en la escritura de 7 de marzo de 1990 obrante a los folios 144 y siguientes de las actuaciones, en la que se refleja que los asistentes a la Junta General Universal Extraordinaria (D. Cirilo y Dña. Ascension ) aceptaron aumentar el capital social en 10.000.000 de pesetas más mediante la emisión de mil participaciones, 'aceptando que las participaciones emitidas sean suscritas íntegramente por los dos únicos socios, por partes iguales', ampliación de capital que se declara completamente suscrito y desembolsado por dicha Junta General. Se publicó la ampliación de capital por inscripción en el Registro Mercantil el 13 de octubre de 1992 (folio 245 de las actuaciones). Todo ello aconteció con posterioridad a la liquidación de gananciales.
No se ha acreditado la procedencia de los fondos utilizados por la demandada para la suscripción y desembolso de las acciones correspondientes a la ampliación de capital.
CUARTO.- En primer lugar, no mencionándose en la escritura de liquidación de gananciales bienes adquiridos constante la sociedad de gananciales (las 50 participaciones sociales suscritas en el momento de constitución de la sociedad y las 500 suscritas en la primera ampliación de capital) resulta indudable para la Sala que, fuera voluntaria o involuntaria la omisión (en este caso claramente voluntaria, a la vista de la condena al demandante en la jurisdicción penal por la concesión ilegal de licencias a la sociedad mercantil en cuestión siendo Alcalde de Haría y al conocimiento que ambos cónyuges tenían de la titularidad común de dichas participaciones) dichas participaciones, aunque figure como socia la demandada, han de considerarse bienes gananciales, y que los mismos, no incluidos en la liquidación de la sociedad de gananciales hecha en escritura pública, han de ser objeto de la adición o complemento de liquidación de la sociedad de gananciales solicitada.
Respecto a las acciones suscritas por la demandada en la ampliación de capital efectuada en Junta Universal en proporción a la participación que originariamente tenía en la sociedad mercantil, debe recordarse que conforme a la legislación vigente en la fecha de la ampliación de capital el artículo 75 LSL establecía el nacimiento del derecho de asunción preferente en todo supuesto de aumento de capital siempre que se representara por nuevas participaciones sociales y no respondiera a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad (cfr. art. 75 LSL) y por otra parte, el art. 76 LSL facultaba a la Junta General que decidía el aumento de capital para acordar la exclusión total o parcial del derecho de preferencia bajo determinados requisitos entre los que no figuraba que dicha exclusión viniera exigida por el interés social.
En el supuesto que se contempla no se hace mención alguna a la exclusión del derecho de suscripción preferente en la ampliación de capital en el acta de la Junta General Universal en que se acordó, a lo que ha de unirse el hecho de que la demandada suscribió el porcentaje de participaciones sociales que correspondía al ejercicio del derecho de suscripción preferente, al igual que lo hizo el otro socio, sin que se produjera así dilución de la participación en la sociedad por ninguno de los dos socios.
En tanto en cuanto ello es así debe entenderse que las participaciones objeto de la ampliación de capital han de calificarse como gananciales (el mismo régimen de titularidad que tenían las acciones que permitieron la suscripción de la ampliación de capital) en recta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1347, 4º del CC (en la interpretación amplia aceptada por la doctrina y la jurisprudencia menor, que entiende que en la expresión 'retracto' ha de entenderse incluida la adquisición de bienes por ejercicio de derechos de suscripción preferente por razón de titularidad ganancial) y de la interpretación, a sensu contrario, de lo dispuesto en el art.
1352 del CC (precepto que pretende ser una excepción a la regla general del artículo 1347,3º CC). Todo ello sin perjuicio del derecho de la parte demandada al reembolso por la sociedad de gananciales de la cantidad que hubiere empleado en la suscripción de la ampliación de capital si dicha cantidad no procediere del patrimonio común, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1347,4º del CC (pronunciamiento que no puede hacerse en la presente sentencia en tanto en cuanto la parte demandada no formuló demanda reconvencional en este sentido y ni siquiera propuso o practicó prueba que acreditara el efectivo desembolso y la procedencia del caudal que fue desembolsado, sin perjuicio del derecho a reclamar el reintegro por la sociedad de gananciales del dinero privativo que acreditare haber empleado en la suscripción de la ampliación de capital).
Por otra parte, de la documental obrante en autos, en especial de la obrante a los folios 235 y siguientes (informe axesor sobre información Mercantil e incidencias presentado por la propia demandada) no resulta que se hayan producido otras ampliaciones de capital, por lo que ha de concluirse, conforme a lo expuesto, que la totalidad de las participaciones que constan en el libro registro de socios de la mercantil 'La Corona del Norte, S.L.' a nombre de la demandada DÑA. Ascension (las 50 inicialmente suscritas, las 500 suscritas en la primera ampliación de capital y las 500 participaciones de diez mil pesetas cada una de valor nominal suscritas en la ampliación de capital documentada en la escritura adjunta como documento número 2 de la contestación a la demanda) son gananciales, lo que comporta la total estimación de la demanda, si bien con las precisiones que a continuación se harán en cuanto a la incidencia en el complemento de la liquidación de gananciales que ha de tener la interpretación de lo ya pactado por los cónyuges en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 19 de diciembre de 1989.
QUINTO.- En la escritura de capitulaciones matrimoniales pactaron los cónyuges lo siguiente: 'TERCERA.- Los bienes cuya pertenencia a uno u otro de los esposos no resulte justificada se considerarán pertenecientes por mitades indivisas a ambos. Esto no obstante, los bienes adquiridos durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges, por medio de título escrito serán de la pertenencia del cónyuge que figure como adquirente, sea la adquisición anterior o posterior a estas capitulaciones'.
'SEXTA.- Si aparecieren bienes o deudas no incluidas en la estipulación anterior, se asignarán al cónyuge que los haya adquirido o contraído'.
La estipulación anterior a la sexta no se refiere sin embargo a bienes o deudas sino tan solo a la obligación de pago del precio pendiente sobre una finca y la subrogación en el gravamen que pesa sobre ella que se atribuyen a la esposa. Así, no siendo la estipulación anterior a que se refiere la estipulación sexta la estipulación quinta, han de interpretarse de modo congruente con la intención de las partes, sus derechos sobre los bienes conforme al régimen de gananciales (en tanto en cuanto no consta renuncia expresa o inequívoca alguna de ninguno de los cónyuges a su participación en ninguno de los bienes de la sociedad de gananciales) y el derecho a que se le adjudiquen unos u otros bienes a los cónyuges.
La Sala descarta la interpretación de la cláusula tercera hecha por la demandada en cuanto el hecho de que con ella se pretenda que los bienes gananciales adquiridos constante matrimonio no tengan ese carácter o se reconozca por los cónyuges que pertenecen al patrimonio privativo del que los adquirió (en este caso, de quien suscribió nominalmente las participaciones sociales, la demandada) en cuanto en el presente caso se ha acreditado sobradamente que el dinero con el que se adquirieron las primeras 550 acciones era ganancial (lo ha reconocido la demandada en su interrogatorio) y con ello el carácter ganancial de las adquiridas en la ampliación de capital para mantener el porcentaje de participación de la sociedad de gananciales en la citada sociedad. Habiéndose acreditado la 'pertenencia' de las acciones a los dos cónyuges no puede entenderse que pertenezcan sólo al que figura como su titular.
La interpretación conjunta de las dos cláusulas, tercera y sexta, a entender de la Sala, comporta que lo que los cónyuges pactaron en ambas cláusulas es que cuando alguno de los bienes gananciales haya 'sido adquirido por medio de título escrito' por uno de los cónyuges (constante el matrimonio, fuera ya conocido por los cónyuges o apareciera con posterioridad) el cónyuge que aparezca como su titular tendrá derecho a que se le asignen a él esos bienes (debiendo adjudicarse al obro cónyuge bienes del mismo valor, si los hubiere, o la compensación de su valor a cargo del cónyuge que aparezca como su titular).
Ello por otra parte es congruente con la previsión para el caso de ejercicio de acción rescisoria (no ejercitada aquí, pero con la misma razón que lo pactado en las capitulaciones matrimoniales por los cónyuges para el caso de necesidad de complemento de la liquidación de gananciales) en el artículo 1077 del CC que prevé que el demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a una nueva partición pudiendo hacerse la indemnización en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. En suma, lo que se pretende con las citadas cláusulas (y entiende la Sala que querido por los cónyuges en relación con las participaciones sociales objeto de autos, cuya existencia era perfectamente conocida por los cónyuges en cuanto a las primeras 550 en el momento en que se hizo la escritura de capitulaciones matrimoniales) es que, en lo posible, al efectuar las adjudicaciones en la liquidación se adjudiquen las participaciones, de que aparece como titular la demandada, a la demandada.
En el supuesto de autos la demandada se opuso alegando el carácter privativo de las participaciones, pero en tanto en cuanto se pactó que la adjudicación de los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por título escrito sería al cónyuge que los adquirió y en tanto en cuanto la demandada es la cónyuge adquirente de los bienes, la estimación de la demanda ha de ser parcial en cuanto no procede hacer las adjudicaciones solicitadas por el demandante sino que en su lugar, declarado el carácter ganancial de las participaciones sociales en cuestión y el derecho de la demandada a exigir que se le adjudique a ella el 100% de las participaciones (adjudicando otros bienes al demandante o en su caso indemnizando la demandada el valor que de dichas participaciones correspondería al demandante en la liquidación de la sociedad de gananciales), se acuerda adicionar al inventario de bienes gananciales dentro de la partida correspondiente al activo del patrimonio ganancial las participaciones sociales de la sociedad mercantil 'La Coronoa del Norte, S.L.' que consten en el libro Registro de Socios a nombre de la demandada a la fecha de presentación de la demanda (el 30 de abril de 2015), debiendo seguirse para proceder a la división y adjudicaciones de la partición del complemento de liquidación el procedimiento legalmente establecido para la división de patrimonios a instancia de cualquiera de las partes ( arts. 806 y siguientes de la LEC, al tratarse de liquidación de gananciales).
SEXTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, en cuanto la estimación de la demanda es parcial (no se aceptan las propuestas de adjudicaciones hechas por la parte actora, además de considerarse inadecuado el juicio ordinario para proceder a las adjudicaciones en los términos solicitados -especialmente habida cuenta de lo pactado por los cónyuges que no se tomó siquiera en consideración en la demanda-, siendo el procedimiento adecuado para hacer las adjudicaciones cuando es previsible -e incluso exigible- la compensación en valor patrimonial de alguna de ellas (como es el caso) el de división de patrimonios y no el juicio declarativo (el demandante no tiene derecho a que se declare que las adjudicaciones han de hacerse de las participaciones al 50% a cada uno de los cónyuges), que no está pensado para dar respuesta a la pretensión de división de patrimonios.
SEPTIMO.- No obstante todo lo anteriormente expuesto, la sala entiende que el demandante y la demandada (así como el otro socio de dicha mercantil, D. Cirilo ) han ocultado consciente y deliberadamente la relación que D. Luis Alberto tenía cuando fue Alcalde de Haría y tiene en la actualidad con la sociedad mercantil LA CORONA DEL NORTE, S.L., sociedad mercantil con intereses en dicho término municipal (era titular de suelos en Haría sobre los que al parecer se edificó y parte de los cuales pudieron ser vendidos a terceros -tal vez como edifcables sin serlo) y a la que, cuando menos, D. Luis Alberto concedió contra los expresos informes técnicos la licencia 29/1998 (y posteriormente licencia de primera ocupación) por cuya concesión (entre otras muchas licencias concedidas en al parecer la misma zona) fueron condenados como autores de diversos delitos el aquí demandante D. Luis Alberto y el representante de la mercantil (y consocio oculto del Sr. Alcalde) D. Cirilo ( sentencias del Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife de 19 de mayo de 2010, en procedimiento abreviado 87/2007, y del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 casando la de 26 de octubre de 2006 de la secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictada en el procedimiento abreviado de dicha Audiencia Provincial 74/2004).
En tanto en cuanto D. Luis Alberto negó en aquellos procedimientos su titularidad sobre las acciones de la mercantil LA CORONA DEL NORTE, S.L. y en cuanto la aquí demandada (e incluso posiblemente D.
Cirilo ) pudieron colaborar en la ocultación de la condición de partícipe en dicha sociedad mercantil de quien fue durante años el Alcalde de Haría (mediante una liquidación de gananciales en la que por acuerdo de ambas partes no se incluyó la liquidación de las acciones de que el Sr. Alcalde era titular y se introducían cláusulas deliberadamente confusas que permitieran sostener según conviniera en cada momento que el aquí demandante tenía derecho a las acciones o no lo tenía sosteniendo estar desvinculado de ella pese a que según las manifestaciones en este proceso del propio demandante éste mantuvo control de la sociedad mercantil durante todo el tiempo que vivió el socio D. Cirilo ), en lo que podría incluso entenderse un cohecho que finalmente se consume con ocasión de la liquidación de gananciales -o ser relevante la condición de accionista de esta mercantil en D. Luis Alberto - la Sala acuerda librar testimonio de la presente sentencia, del acta de juicio oral de 3 de marzo de 2010 y de las sentencias penales unidas a los autos (folios 174 a 234 de las actuaciones), por si de ellas pudieran deducirse hechos constitutivos de delito cuya investigación no se haya iniciado o fueran pruebas o hechos relevantes en investigaciones actualmente en tramitación, testimonio que se remitirá al Juzgado Decano de los Arrecife y a la Fiscalía Anticorrupción de Las Palmas, a los efectos señalados.
En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Arrecife en autos de juicio ordinario nº 299/2015, debemos revocarla y en su lugar con estimación parcial de la demanda dirigida contra DÑA. Ascension debemos acordar y acordamos adicionar al inventario de bienes gananciales de la liquidación de la sociedad de gananciales practicada con el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales de 19 de septiembre de 1989 entre ambos cónyuges, dentro de la partida correspondiente al activo del patrimonio ganancial, las participaciones sociales de la sociedad mercantil 'LA CORONA DEL NORTE, S.L.' que a la fecha de presentación de la demanda (30 de abril de 2015) consten en el Libro Registro de Socios a nombre de la demandada.No ha lugar a acordar en el presente procedimiento declarativo la efectiva liquidación del activo adicionado ni la adjudicación de participaciones en los términos interesados en la demanda, sin perjuicio del derecho de ambas partes a instar el correspondiente procedimiento de liquidación de patrimonios establecido en los arts. 806 y siguientes de la LEC para proceder al complemento de liquidación.
No procede hacer especial imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, del acta de juicio oral de 3 de marzo de 2010 y de las sentencias penales unidas a los autos (folios 174 a 234 de las actuaciones) y remítase el mismo al Juzgado Decano de los de Arrecife y a la Fiscalía Anticorrupción de Las Palmas.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra,. Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
