Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 495/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 991/2017 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 495/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100571
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1349
Núm. Roj: SAP AL 1349/2018
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SENTENCIA Nº 495/18
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 5 de septiembre de 2018
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 991/174, los autos
de modificación de medidas procedentes del Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 , seguidos con el nº
674/15, entre partes, de una, como parte apelante María Rosa , representada por la Procuradora ISABEL LEAL
CALZADILLA y dirigida por el Letrado FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, y de otra, como parte apelada
Maximino , representado por el Procurador JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS y dirigido por el Letrado ROGELIO
VARGAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7/2/2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Escudero Ríos, en nombre y representación de D. Maximino frente a D.ª María Rosa y en atención a ello, debo declarar y declaro, haber lugar a la modificación del régimen de custodia y alimentos acordado en Sentencia de fecha 6 de junio de 2014 dictada por este Juzgado en los autos de Guarda y Custodia núm. 137/2014, en la que se aprobaba el convenio regulador suscrito y ratificado por las partes; que se modificará únicamente en los siguientes aspectos: 1.- El régimen de custodia del menor será el de custodia compartida o ejercicio compartido de la guarda y custodia conforme al siguiente horario: durante los periodos lectivos, el menor estará bajo la guarda y custodia de cada progenitor por semanas alternas, de viernes a viernes. El menor será recogido por aquel progenitor con el que corresponda estar o por persona interpuesta de la confianza del mismo a la hora de salida del centro escolar y será entregado por ésta a la hora de entrada en dicho centro el viernes de la semana siguiente. Si por cualquier circunstancia el viernes correspondiente no fuera lectivo o el menor no pudiese asistir al colegio, la entrega y recogida del mismo se llevará a efecto a las 10:00 horas en el domicilio del progenitor en el que se encontrase el menor. En todo caso, ambos progenitores deben posibilitar durante ese periodo cualquier visita o comunicación telefónica o por otro medio informático con el menor.
En cuanto a las VACACIONES DE NAVIDAD, el hijo menor pasará la mitad de las vacaciones escolares con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer periodo el día siguiente a aquel en el que finalicen las clases y finalizando el mismo el día 31 de diciembre al mediodía. El segundo período comenzará el 31 de diciembre al mediodía y finalizará el día inmediatamente anterior a aquél en que comiencen las clases.
Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, correspondiendo el primer periodo al padre los años pares y el segundo los años impares, de forma que a la madre le corresponderá los años pares el segundo periodo y en los años impares el primer periodo.
En cuanto a las VACACIONES DE SEMANA SANTA, se distinguen dos periodos, uno primero que comprenderá desde las 20.00 horas del Viernes de Dolores hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y otro que comprenderá desde las 20:00 horas de dicho Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del Domingo de resurrección. Dichos periodos serán alternos, correspondiendo al padre el primer tramo los años pares y el segundo tramo los años impares.
Por último, en cuanto a las VACACIONES DE VERENO, éstas se dividirán en cuatro periodos que comprenderán respectivamente: 1.- desde el mismo día en que comiencen las vacaciones escolares hasta el 15 de julio; 2.- la segunda quincena de julio; 3.- la primera quincena de agosto; 4.- la segunda quincena de agosto y los días vacacionales del mes de septiembre. Estos periodos serán igualmente alternativos correspondiendo al padre comenzar por el primer tramo los años pares y a la madre los años impares.
Todo ello sin perjuicio de cualquier otra distribución de períodos que acuerden los padres.
2.-Se suprime la pensión de alimentos establecida en sentencia a favor del hijo menor y a cargo del padre. El último mes a abonar por el padre será el mes de enero de 2017. En lo relativo a los gastos extraordinarios, seguirá vigente lo acordado por las partes en convenio regulador debiendo abonarse al 50% entre los progenitores.
Así mismo, debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. María Isabel Leal Calzadilla, en nombre y representación de D.ª María Rosa frente a D. Maximino y en atención a ello, debo declarar y declaro no haber lugar a aumentar ni fijar siquiera pensión de alimentos alguna a favor del hijo y a cargo del padre.
No procede hacer especial pronunciamiento en costas '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida, en particular el Ministerio Fiscal interesó dicha conformación.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella
Fundamentos
PRIMERO.- En su escrito de recurso la parte apelante alega que no procedería otorgar el sistema de guarda compartida, acordado en sentencia, porque no se ha producido un cambio sustancial que justifique la modificación del sistema de guarda y custodia de los hijos menores por el escaso tiempo trascurrido, no pudiendo tener este carácter la el domicilio aportado por el padre, ni su condición de autónomo, mediando malas relaciones entre los progenitores y existiendo además un amplio régimen de visitas acordado en su día. Además se argumenta que la sentencia desconoce el móvil económico del actor con esta pretensión, no constando una disponibilidad del padre para atender a sus obligaciones como padre, concluyendo con que el nuevo sistema no supone una mejora respecto al régimen anterior.
La sentencia estima que el sistema de guarda compartido es adecuado para este caso al valorar las relaciones entre los progenitores, partiendo de un informe pericial sicológico de la familia efectuado por el Equipo del Juzgado, que evidenciaría una buena relación del padre con el hijo, además de la capacidad y disponibilidad del mismo, que permitiría el régimen de custodia compartida a pesar de algunas discrepancias entre los progenitores.
SEGUNDO.- El tema de la custodia compartida resulta recurrente en los Tribunales al haberse producido una modificación del criterio seguido por el T. Supremo en estos últimos años, de modo que aunque la jurisprudencia solo es orientadora en nuestro ordenamiento jurídico, lo cierto es que la postura del T. Supremo es de favorecer este sistema por estimarlo más adecuado a los intereses de los menores por cuanto facilita una mayor relación con ellos, siendo relevante en esta materia la sentencia de 26 de marzo de 2016, de modo que en esta materia no cabe duda de la posición del referido Tribunal y de la insinuada conveniencia de que se regulase una jurisprudencia vinculante que permitiese un mejor control de las resoluciones judiciales de los Tribunales inferiores, que bien pueden incurrir en sentencias contradictorias. En dicha sentencia se dice: ' En dos motivos denuncia la infracción del artículo 92.5, 6,7 y 8 por oponerse a la doctrina jurisprudencial que establece que probada la capacidad suficiente de ambos progenitores para atender al menor y resulta beneficioso para el mismo, como acredita el amplio régimen de visitas acordado, sin embargo se deniega el régimen solicitado.
La sentencia, señala, aplica de manera incorrecta el interés del menor con vulneración de la doctrina de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, relativa a que siempre que se den los requisitos necesarios para la adopción de tal sistema, hay que acordarlo por cuanto es la mejor manera de proteger al mismo. ..... Es cierto que algunas resoluciones de esta Sala han denegado este régimen de custodia pese al establecimiento en la instancia de un sistema amplio de comunicaciones de uno de los progenitores con los hijos. Se trata de resoluciones concretas en las que no era posible el tránsito de una guarda exclusiva a otra compartida con base a las circunstancias debidamente valoradas en la sentencia recurrida y siempre en interés del menor (lo que impide formular una doctrina concreta), a partir de una doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/09/2009 (rec.
200/2006)Guarda y custodia compartida: ámbito casacional. , 623/2009, de 8 octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/10/2009 (rec. 1471/2006)Guarda y custodia compartida: ámbito casacional. , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/09/2011 (rec. 1467/2008) Guarda y custodia compartida: ámbito casacional. y 154/2012, de 9 marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/03/2012 (rec. 113/2010)Guarda y custodia compartida: ámbito casacional. , 579/2011, de 22 julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/07/2011 (rec. 813/2009)Guarda y custodia compartida: ámbito casacional. , 578/2011, de 21 julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/07/2011 (rec. 338/2009)Guarda y custodia compartida: ámbito casacional. , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que 'el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este' ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/06/2013 (rec. 1128/2012 )El fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este. ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. ..,,,. La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, sino que más allá de lo que recoge la normativa nacional e internacional sobre el interés del menor, resuelve el caso sin una referencia concreta a este, de siete años de edad, manteniendo la guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 92 (14/11/2012) en tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan, pues ninguna se dice salvo que funciona el sistema de convivencia instaurado en la sentencia de divorcio.
Antes al contrario. Al régimen amplio de comunicaciones establecido en la sentencia, se añade un buen nivel de relaciones entre los progenitores (nada en contra dice la sentencia), una comunicación entre padre e hijo extensa, intensa y abundante que actualmente se asemeja a la custodia compartida y unas concretas circunstancias laborales y materiales concurrentes en el recurrente que le permiten afrontar las obligaciones que derivan de dicha convivencia.
..... Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 -4-2014 .' Sobre este tema ya nos pronunciamos en recientes sentencias de esta misma Sala en el sentido de favorecer su implantación al decir: Sobre el sistema de custodia compartida la Sala primera ha declarado en la reciente sentencia de 14 de octubre de 2015 la reiterada postura de que :' La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013 ). '.
Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013 ).
Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario. Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad...' Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta que no hay motivos para no otorgar dicha custodia teniendo en cuenta que el hecho de que la madre pueda haber tenido a los hijos desde el momento de la separación, no puede justificar que esa atribución se haga sin más a la misma, porque como dice la citada sentencia : '.. En la resolución recurrida se acepta que ambos progenitores poseen capacidad para la educación de su hijo y, de hecho, mantiene la ampliación del sistema de visitas, aproximándolo al de custodia compartida, pero sin adoptarlo, sin causa que lo justifique y sin riesgo objetivable. Esta Sala no puede aceptar que la salida civilizada de uno de los progenitores de la vivienda familiar (propiedad de ella) pueda calificarse jurídicamente como aceptación de la guarda y custodia por el otro progenitor' ...' 'No se aprecian especiales factores de conflicto entre los progenitores que dificulten el diálogo, máxime cuando fueron capaces de adoptar un amplio sistema de estancias del menor con el padre...' lo que sucede en el caso que nos ocupa en que la madre se ha venido ocupando de los hijos pero no por ello debe ser ella la custodia de los mismos.
La adopción de este sistema de guarda puede hacerse mediante un cambio del anterior régimen siempre que se aprecien circunstancias que aconsejen su adopción en beneficio del menor, por lo que bastará que se puedan apreciar los requisitos exigidos por el C. Civil y la jurisprudencia para que se deba implantar, algo que se tendrá que acredita en el acto del juicio. Por tanto no resulta ya tan relevante el cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó el sistema de guarda anterior como el hecho de que concurran las que aconsejan su implantación como un sistema mejor que favorece las relaciones de los hijos con los padres y ayuda a evitar el 'síndrome de garza'. No obstante en este caso es una novedad el que medie un contrato de arrendamiento del padre de una vivienda próxima a la de la madre y el menor, así como una nueva situación laboral del mismo derivada del arrendamiento de los invernaderos de los padres, que sin duda facilitará un mayor contacto con el hijo. Por otra parte consta que los horarios de trabajo del padre permiten este régimen, por lo que el menor no deben de sufrir por este sistema de guarda y custodia, por el contrario se tendrían las ventajas de este sistema: a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.' Lo anterior es plenamente aplicable a este caso a pesar de mediar antes un sistema de guarda de la madre, muy habitual por las circunstancias iniciales de la separación, pero que no puede impedir el que se adopte este sistema en interés del menor. La corta edad del menor no puede ser motivo para no adoptar este sistema siempre que el entorno familiar lo permita. Como ya dijimos en la citada sentencia '........ , no podemos olvidar que en el tema de la atribución de la guarda y custodia debe de ser tenido en cuenta, como hace la sentencia recurrida, el interés del menor, o favor filii que aparece recogido en la Declaración de los Derechos del Niño, el art. 92 del C. Civil y la Ley de Protección jurídica del Menor, además de la abundante jurisprudencia sobre el particular de la que destacaremos la sentencia de 11 de marzo de 2010 en donde ya se afirma que 'Del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'.
TERCERO.- Como es sabido en estos procesos matrimoniales el interés del menor, debe ser objeto de una especial protección conforme al principio 'favor filii', y en este caso ese interés expuesto por el padre no resulta contradictorio con los intereses del menor a la vista de las circunstancias expuestas. En cuanto al informe sicosocial evidencia que el padre tiene actitudes para el cuidado de los hijos, sin que la existencia de algunas discrepancias con la madre sea obstáculo como señala la jurisprudencia citada. El contenido del chat a que se refiere la recurrente evidencia que el ex compañero ha pretendido reanudar las relaciones intimas con su anterior pareja de forma soez y poco adecuada, pero no implica que exista una relación de tal enemistad que haga imposible o dificulte la custodia compartida puesto que los informes sicológicos no denotan esta supuesta enemistad. La jurisprudencia ha resaltado la idea de que no es necesario siempre un acuerdo sin fisuras y que salvo en casos de perjudicar al menor esas mala o escasa relación, no debe ser obstáculo para este sistema. Debe haber ' una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes,' por lo que en caso de ser escaso se tiene que facilitar el mismo con ayuda de mediadores familiares.
En cuanto al posible interés económico que podría fundamentar la petición del padre, es evidente que el nuevo sistema afecta al importe de las pensiones alimenticias que se acuerdan, por causa de que se reparte el tiempo de estancia con los progenitores por mitad y, lógicamente cada uno debe de alimentar a los hijos durante ese tiempo, si bien es sabido que se pude adoptar una pensión alimenticia que compense la diferencia de ingresos de los progenitores. Pero eso por sí no implica que medie un interés económico de forma exclusiva, que no justifique ese cambio, como lo acredita que el padre solicitase un sistema de custodia en semanas alternas y el hijo muestre voluntad de relacionarse más con su padre, siendo totalmente favorable el informe sicológico a esa custodia compartida, todo lo cual desdibuja ese supuesto interés económico exclusivo, que en algún caso ha determinado una negativa a modificar el sistema de guarda y custodia. Finalmente la posible intervención de los abuelos en el cuidado del hijo no es obstáculo a que se acuerde este régimen, porque el sistema no implica una dedicación exclusiva del progenitor, imposible por el trabajo de cada un de ellos, sino un horario compatible con ese mayor contacto paterno filial que se busca, siendo necesario el auxilio de los abuelos siempre que no sea excesivo.
En resumen, no se aprecia una errónea valoración de la prueba puesto que se basa la sentencia en el informe pericial sicológico elaborado por el Equipo del Juzgado -que goza de la imparcialidad derivada del origen de su nombramiento y profesionalidad de sus componentes- y el resto de las pruebas practicadas, que acreditarían la conveniencia de este sistema como más adecuado para reforzar las relaciones de los padres con el hijo, el cual a pesar de su corta edad ya ha expresado su voluntad de mantener mayores relaciones con el padre.
CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada en atención a la naturaleza de los derechos en litigio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 7/2/17, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 , en los autos de modificación de medidas de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
6 , si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
