Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 495/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 191/2018 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 495/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100451
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1738
Núm. Roj: SAP PO 1738/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00495/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2016 0011998
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000790 /2016
Recurrente: Luis Angel
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: ANTONIO CALIXTO HEREDERO GONZALEZ-POSADA
Recurrido: MAPFRE VIDA SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA
Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: MARISA FRANCISCA ALVAREZ GOMEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO D. JAIME CARRERA IBARZABAL,
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 495
En VIGO, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000790 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2018, en los
que aparece como parte apelante, Luis Angel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO CALIXTO HEREDERO
GONZALEZ-POSADA, y como parte apelada, MAPFRE VIDA SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS
SOBRE LA VIDA HUMANA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GLORIA QUINTAS
RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MARISA FRANCISCA ALVAREZ GOMEZ. IBARZÁBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 25.10.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dª Purificación Rodríguez González en nombre y representación de D. Luis Angel frente a la entidad Mapfre S.A., debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión deducida por la parte actora, sin que proceda efectuar expresa condena en costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Luis Angel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.- Con fecha 15 de septiembre de 2014, el ahora demandante D. Luis Angel dedujo solicitud de 'Seguro PPA Pensiones' dirigida a la entidad 'Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros Sobre la Vida Humana'.Y con fecha 30 de septiembre de 2014 subscribió con dicha entidad, la 'Póliza de Seguro de Vida-Plan de Previsión Asegurado' núm. 3550113, en la modalidad 'Plan de Previsión Asegurado. Mapfre Pensiones'.
; Segundo.- La petición principal de declaración de nulidad del contrato, se fundamenta en el error y dolo en el consentimiento del demandante. Expone este en su demanda, que no se le proporcionó la información correcta, de modo que no era conocedor de lo que realmente contrataba, ni del riesgo aparejado al producto y, especialmente, de que pudieran imputarle unos gastos de adquisición en la contratación del Plan de Previsión Asegurado.
El art. 60 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (aplicable atendiendo a la fecha de conclusión del contrato), tras la modificación operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en materia de información al tomador, señala: '1. Antes de celebrar un contrato de seguro, la entidad aseguradora deberá informar al tomador sobre el Estado miembro y la autoridad a los que corresponde el control de la actividad de la propia entidad aseguradora, extremo que deberá, asimismo, figurar en la póliza y en cualquier otro documento en que se formalice todo contrato de seguro.
2. Antes de celebrar un contrato de seguro distinto al seguro de vida, si el tomador es una persona física, o cualquier contrato de seguro de vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador sobre la legislación aplicable al contrato, sobre las disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan formularse y sobre los demás extremos que se determinen reglamentariamente.
3. En los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros. En aquéllas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma el riesgo de la inversión se informará de la rentabilidad esperada de la operación, considerando todos los costes. Las modalidades a las que resulta aplicable así como la metodología de cálculo de la rentabilidad esperada se determinarán reglamentariamente.
4. Antes de la celebración de un contrato de seguro de decesos o seguro de enfermedad, en cualquiera de sus modalidades de cobertura, la entidad aseguradora deberá informar al tomador del seguro sobre los criterios a aplicar para la renovación de la póliza y actualización de las primas en periodos sucesivos, en los términos que se determinen reglamentariamente.
6. Durante todo el período de vigencia del contrato de seguro sobre la vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador de las modificaciones de la información inicialmente suministrada y, asimismo, sobre la situación de su participación en beneficios, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen'.
Pues bien, debe descartarse la existencia de error o dolo, como vicios del consentimiento, en la medida en que el ahora demandante conocía perfectamente (en la solicitud de 'Seguro PPA Pensiones' consta su profesión de empleado de Banca, por lo que ha de presumirse entendía los términos del contrato), que las Condiciones Particulares del contrato incluían un 'recargo de administración y adquisición'.
En efecto, al tomador del seguro le fue entregada una 'Nota Informativa', con anterioridad a la formalización del contrato. En la propia Nota (suscrita por el tomador del seguro), se hace constar que: 'El tomador del seguro reconoce de forma expresa, haber recibido, con carácter previo a la formalización del contrato, la nota informativa contenida en los párrafos precedentes, respecto a la naturaleza y principales características del Plan de Previsión Asegurado'. Y, singularmente, en dicha nota informativa, se consignaba: 'Los recargos previstos, incluidos los de administración y adquisición serán, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula de flexibilización, para esta prima única, el 0,075 por ciento, por cada anualidad de seguro, del capital garantizado al vencimiento en caso de jubilación del asegurado en la fecha de vencimiento de la póliza, más el 3,00 por ciento de la prima'. Y, también: 'Asimismo, el tomador podrá resolver el contrato dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que el asegurador le entregue la póliza'.
Por tanto, se le dio a conocer, con antelación, la existencia de recargo por 'gastos de adquisición' (cuya devolución reclama en su demanda) y asumió tal gasto, en la medida en que, suscribió el contrato y no ejercitó la facultad de resolución del mismo, en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de entrega de la póliza.
Del mismo modo, debe desestimarse la pretensión subsidiaria de la demanda. No hay abono indebido de los gastos de adquisición del 'Plan de Previsión Asegurado', por cuanto los mismos se repercuten al amparo de una cláusula contractual, válida y aceptada por el asegurado al tiempo de suscribir la oportuna póliza.
; Tercero.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, confirmo la misma con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
