Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 495/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 204/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 495/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100382
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3336
Núm. Roj: SAP A 3336:2019
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 495
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Beatriz, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Guillermo Rico Barberá y dirigida por la Letrada Dª. Concepción Teresa Rizo Aldeguer, y como apelada la parte demandante BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros con la dirección de la Letrada D. Míriam Padilla Vico.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1583/2017, se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que, con estimación sustancial de la demanda presentada por la representación procesal de BANCO SABADELL SA contra DÑA. Beatriz,debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 10.987,64 euros, intereses conforme al fundamento de Derecho tercero y costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 204/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad, derivada de póliza de préstamo, se alza la demandada solicitando su revocación, por considerar, en definitiva, que concurre error en la valoración de la prueba en cuanto a la legitimación pasiva de la demandada o litisconsorcio pasivo necesario, así como entendiendo improcedente la cantidad reclamada en concepto de intereses remuneratorios, por liquidación unilateral de la demandante. Alega también en el recurso de apelación que se incluye el importe de la prima única de Protección Total Vida y de protección Total de pagos. La demandante se opone al recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende ni infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
En efecto, tal y como recoge el juzgador de instancia, la demandada reconoce haber suscrito el préstamo, lo que excluye que concurra falta de legitimación pasiva o litisconsorcio pasivo necesario con su entonces pareja, sin perjuicio de las relaciones internas entre los mismos.
TERCERO.-En segundo lugar, en cuanto a la falta de concreción de la deuda reclamada y los intereses remuneratorios, hay que partir de que no nos encontramos ante una póliza de crédito, que haga depender el resultado de la deuda de complicados abonos y cargos, sino ante el préstamo de una cantidad, para el que se concertó un interés remuneratorio fijo, con lo que para determinar el importe de lo adeudado desde el momento en que se dejó de pagar basta con una simple operación matemática, por lo que no habiéndose acreditado por la demandada pagos distintos de los tenidos en cuenta en la presentación de la demanda, ni error en el cálculo de la cantidad que se dice adeudada, procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la sentencia apelada, puesto que el resto de las cuestiones expuestas por el apelante no fueron opuestas en la primera instancia y, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli') la apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( SSTS, entre otras, de 28-11- 1983, 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986). Y puesto que dichas cuestiones no fueron válidamente formuladas conforme a lo hasta aquí expuesto en el momento procesal oportuno para ello (al contestar a la demanda), es claro que merecerán ahora la calificación de novedosas y por tanto improsperables.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Beatriz contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, recaída en el juicio de Ordinario n.º 1583/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

