Sentencia CIVIL Nº 495/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 495/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 143/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 495/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100207

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:929

Núm. Roj: SAP AL 929:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150014482

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 143/2018

Asunto: 100218/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1866/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE ALMERÍA

Negociado: C2

S E N T E N C I A nº 495/2019

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Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a doce de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 143/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 1866/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, sobre incumplimiento de un contrato de videovigilancia.

Es parte apelante D. Jon, representado por el Procurador D. JUAN GARCÍA TORRES y asistida por letrado D. RAFAEL DELGADO PÉREZ.

Es parte apelada ZURICH ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR DOMÍNGUEZ LÓPEZ y asistida por letrado D. JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FENOY.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-La representación procesal de Zurich España SA y La Entidad Caldrerías Indálicas SL presentó demanda contra D. Jon, en reclamación de un total de 9.285,90 €, según la distribución que se especificaba en demanda, más intereses y costas.

2.-En lo sustancial, alegaba que en su día concertó un contrato de videovigilancia con la demandada, que resultó incumplido, dado que el día 10 de marzo de 2004 las instalaciones de la mercantil actora resultaron asaltadas y robadas con fuerza. En ejecución de la póliza de autos, la aseguradora actora pagó el límite de la indemnización, a la sazón 6.713,90 €. Reclamada la demandada de indemnización, se negó a satisfacerla.

3.-Consta contestación a la demanda, oponiéndose a la misma. Alegaba: 1. falta de legitimación activa de la actora Zurich por defectos de presupuestos para el ejercicio de la acción subrogatoria; 2. correcta ejecución del contrato.

4.-Seguido el procedimiento por sus trámites, y tras desistimiento de una de las partes, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería dictó Sentencia 241/2017, de 23 de octubre, con el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la entidad Zurich España SA con Procurador/a D/Dña. Maria del Mar Dominguez Lopez frente a D/Dña. Jon con Procurador/a D/Dña. Juan Jose Garcia Torres , debo condenar y condeno a D/Dña. Jon a pagar a la parte actora la cantidad de 6.713,42 euros, más intereses legales desde el 30/4/2015 y con imposición de costas a la parte demandada.

5.-En lo sustancial, la juzgadora consideraba que existía legitimación activa de la actora, dado que el contrato de seguro cubría el siniestro, y que el contrato de autos incluía vigilancia y control, de forma que un robo como el presente, con utilización de radiales, debió ser advertido por el vigilante de seguridad.

6.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, alegando que su contrato no incluye un servicio de vigilancia integral, que no es de resultados, sino de medios, y que no hay prueba de su pretendida negligencia.

7.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el día 9 de julio para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-Un contrato como el que nos ocupa es un contrato de prestación de servicios, es cierto, con obligaciones de medios, de mera actividad y no de resultado, pero esto no implica que no pueda enjuiciarse la responsabilidad del prestador de servicios en términos de culpa o negligencia, medible conforme a los criterios del 'buen profesional'.

2.-El cumplimiento defectuoso de un contrato de servicios es, por tanto, causa que puede imputarse al resultado que surge no obstante las condiciones en que se realizaban las labores de vigilancia. Estas consisten en la adecuación del servicio que debía prestar respecto de los bienes protegidos teniendo en cuenta los riesgos a cubrir. Lo contrario vaciaría de contenido el contrato, dejando su cumpliminto a la libre determinación de una de las partes, pues siempre estaría en su mano disponer sobre el objeto de la vigilancia en función de las circunstancias en que esta se prestaba ( STS 200/2011, de 17 de marzo).

3.-Por su parte, la STS 46/2011, de 21 de febrero, dijo que, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma carece de regulación en nuestro Derecho, pero debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad -lex artis ad hoc-, pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control.

4.-Estos contratos consisten en la obligación del empresario, no tanto de evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, pero sí a responder del normal funcionamiento del sistema que con carácter previo examinó y consideró apropiado para el fin perseguido -evitar la sustracción o robos-. Si se demuestra la extrema vulnerabilidad del sistema de alarmas para cualquiera que conociese el emplazamiento de sus elementos esenciales, debe estimarse incumplido el contrato, sin que el empresario pueda quedar exonerado alegando reducciones del ámbito contractual, o supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

5.-Y en relación con el caso de autos, se alega, en primer lugar, que el contrato sólo incluía un control de acceso de trabajadores y visitantes y control por el perímetro, pero no incluía labores de vigilancia y control de acceso. Y esto lo dice a pesar de lo que dice el contrato, que expresamente incluye, como dice la juzgadora, esas labores de vigilancia y control. En concreto, dice el recurrente que esto es así, según declaración de la demandada y el testigo trabajador, 'a pesar de lo que en el contrato pudiera aparecer o haya sido redactado', y 'a pesar de lo consignado en el contrato'. Resulta que los robos se produjeron entre las 22 horas y las 6 horas, según el relato de demanda y no se ha negado, y estaba en el lugar el guarda y vigilante, de forma que no se puede sostener que los servicios contratados fueran menores que la vigilancia y control, como de control de trabajadores, algo que se hace durante el día.

6.-Sobre esto, cabe recordar que, como ha dicho esta Sala (Ss. de 17 de mayo de 2016, Rollo 541/2015, 2 de octubre de 2013, Rollo 504/2012), con cita en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1981, 'la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la L.E.Civ., cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito'. Por tanto, la Sala no puede dar valor a manifestaciones interesadas del demandado y el Sr. Jon, si el contrato, como queda acreditado de documento nº 7, y así lo recoge la juzgadora de instancia, dice lo contrario.

7.-Y con respecto de la afirmada negligencia del vigilante afirmada por la resolución de instancia, como segundo y último punto controvertido, hay que recordar que, si bien es cierto que para reclamar daños y perjuicios es preciso acreditar, además del hecho causante, la negligencia, el perjuicio y su relación de causalidad ( SSTS de 5 de marzo de 1992, 6 de abril de 1995 y 5 de octubre de 1995), se exceptúa el supuesto de que el daño y su relación causal se evidencie por sí mismo -res ex re ipsa loquitur- ( STS 366/2010 de 15 junio).

8.-La STS 366/2010, de 15 de junio, con cita en las Ss. de 26 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 23 de julio de 1996 y 29 de marzo de 2001, señala que existe la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes. Por tanto, el principio res ipsa loquitur(la cosa habla por sí misma) alegado por la parte recurrente y la consideración de un perjuicio in re ipsa(en la cosa misma) no son aplicables a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí mismo la existencia del daño.

9.-Y en el presente caso, basta con remitirse al informe policial de inspección ocular a folio 32 de las actuaciones para apercibirse que se trataba de 3 ladrones, que escalan las vallas, utilizan disfraz, usan bates de beisbol y hasta una radial para abrir una caja fuerte, y, en cambio, el vigilante o guarda no se entera de absolutamente nada. Es en este caso cuando ahora le toca al vigilante o guarda explicarse las razones de dónde estaba, qué hacía, y cómo pudo estar sin efectuar rondas adecuadas, cuando, como consta en ese informe, los ladrones estuvieron hora y media en las instalaciones. Existe grave negligencia del vigilante o guarda en este caso, correctamente declarada por la juzgadora de instancia, por lo que el recurso debe decaer.

10.-Por tanto, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 241/2017, de 23 de octubre dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, en autos 1866/2015 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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