Sentencia CIVIL Nº 495/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 495/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 74/2018 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 495/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100464

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11799

Núm. Roj: SAP B 11799/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120168069724
Recurso de apelación 74/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 248/2016
Parte recurrente/Solicitante: Bankia, S.A.
Procurador/a: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Parte recurrida: Claudia
Procurador/a: CARLOS ARREGUI RODES
Abogado/a: Miguel Gonzalez Torrens
SENTENCIA Nº 495/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells
Barcelona, 4 de octubre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 30 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 248/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Joaquin Maria Jañez Ramos, en nombre y representación de Bankia, S.A. Contra la Sentencia 11/2017 de 25/01/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador CARLOS ARREGUI RODES, en nombre y representación de Claudia .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Claudia , representada por el Procurador D.

CARLOS ARREGUI RODES y defendida por el letrado D. MIGUEL GONZÁLEZ TORRENS, contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ y asistida de Letrado Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA, debo delcarar y declaro haber lugar a la misma y: 1.- Declaro la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 09/11/204 por valor de 21.000.- euros, 02/02/2010 por valor de 9.000.- euros y 08/02/2010 por valor de 9.000.- euros, lo que asciende a un total de 39.000.- euros, así como de los contratos anexos a las mismas de depósito y administración de valores y su canje por acciones de BANKIA, S.A., de fecha 20/03/2012. Con restitución recíproca de prestaciones entre las partes.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 39.0000.- euros con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción del contrato declarado nulo(09/11/2004 por valor de 21.000.- euros, 02/02/2010 por valor de 9.000.- euros y 08/02/2010 por valor de 9.000.- euros, lo que asciende a un total de 39.000.- euros), hasta el momento de la restitución- según fundamento de derecho sexto-, debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas por la actora en concepto de intereses abonados por la demandada, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción.

3.- Hacer expresa condena en costas a la parte demandada.'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/09/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 25 de enero de 2017 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet , Barcelona , en los autos de procedimiento ordinario nº 248/2016 estimaba la demanda interpuesta por Claudia contra BANKIA SA declarando la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes efectuada entre el 9 de noviembre de 2004 y 8 de febrero de 2010 , que especifica , con la obligación de BANKIA SA de restituir la suma de 39.000 EUR , debiendo reintegrar de contrario las cantidades correspondientes a las remuneraciones recibidas , con los intereses expresados en relación con las sumas allí especificadas , y con imposición de las costas de la instancia a la demandada .

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA SA que funda en la caducidad de la acción entablada y además en la falta de consideración de la obligación de devolución de las acciones canjeadas y del producto de la venta parcial efectuada de estas.

Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de Claudia interesó la plena confirmación de aquella.



SEGUNDO. - Comprobados los términos de la controversia en esta alzada , la sentencia de instancia examina la orden de compra de participaciones preferentes cursadas entre el 9 de noviembre de 2004 y 8 de febrero de 2010 por importe de 39.000 EUR , la de canje de las participaciones en acciones el 20 de marzo de 2012 y la venta parcial de estas el 4 de abril de 2012 ; y concluye en la ausencia de caducidad de la acción entablada y también de la información completa requerida a la demandada en la comercialización de los productos financieros a que corresponden , lo que habría provocado en la actora el error vicio en el consentimiento , destacando el carácter impuesto del canje producido con posterioridad y declarando la nulidad del contrato de compraventa de participaciones preferentes y la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes .

Examinando las concretas especificidades de la operación de compraventa de participaciones preferentes que nos ocupa y sobre el incumplimiento que se atribuye a la demandada, no se centra este en las obligaciones derivadas de los títulos sino como señala la sentencia apelada en el alcance de la información facilitada, considerando la recurrente que la carga sobre este extremo les corresponde a los actores. Debemos señalar igualmente como la declaración de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes no impide la del contrato de adquisición en virtud del canje expresado en virtud de la doctrina de la propagación de la ineficacia contractual y ello por cuanto de no haberse celebrado aquellos contratos quedaría privado de sentido la operación económico financiera en su totalidad, que deberá considerarse integrada también por los contratos posteriores a tenor de lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 .

Debemos considerar así que el canje de los productos de inversión inicialmente adquiridos por acciones de BANKIA SA no puede concebirse como un contrato autónomo, fruto de la libre voluntad de los actores sino como una consecuencia destinada a mitigar los efectos desfavorables del contrato inicial. Así el canje de acciones no puede tener el efecto confirmatorio a que se refiere el artículo 1309 del Código civil porque no concurren los requisitos que señala el artículo 1311 del mismo texto, de este modo hemos de entender el examen de las acciones ejercitadas como oportuno, lo que pasaremos seguidamente a analizar.

En referencia a la caducidad desestimada en la sentencia de instancia , hemos de señalar como la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 examina la cuestión relativa al cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento con el siguiente tenor : ' La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Dicha doctrina ha sido reiterada por la sentencia 257/2018 , de 26 de abril , del Tribunal Supremo , con cita de las sentencias 652/2017, de 29 de noviembre , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , y 130/2017, de 27 de febrero entre otras .Considerada la claridad del pronunciamiento expresado hemos de ratificar la conclusión de la sentencia recurrida en este aspecto.



TERCERO.- La recurrente concreta su segunda discrepancia en las consecuencias establecidas en relación con la nulidad acordada, al no incluir la devolución de las acciones procedentes del canje efectuado asi como de los importes percibidos en la venta parcial efectuada. Hemos de señalar que , en los mismos términos fijados en la sentencia de instancia e igualmente incluidos en la pretensión expresada en la demanda , en su fundamento cuarto , la nulidad determinará la devolución , por una parte , de la cantidad total objeto de inversión , asi como de los intereses correspondientes desde la ejecución de cada orden de compra y , de otro lado , la devolución de las acciones canjeadas, el producto de la venta parcial de estas y los rendimientos percibidos con los intereses legales correspondientes desde su percepción . De este modo, apreciada la nulidad del contrato, todas sus consecuencias quedan sin efecto y la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato resulta consecuencia obligada, conforme al artículo 1303 del Código Civil, sin ser requerida, siquiera, petición de parte, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006. Incluso si se cuestionara por la demandada la imposibilidad de acceder a la pretensión del actor al no disponer de la cosa u objeto del contrato al haber procedido a su venta en el modo que venimos expresando y no poder restituir, en consecuencia, lo que fue voluntariamente enajenado. Sobre esta cuestión, debemos señalar que la consecuencia será la restitución de las acciones y, en su caso, de las sumas percibidas por la venta parcial de las acciones. El art.1307 CC, de otro lado, establece como cuando el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha. Respuesta que igualmente podemos hallar en el art. 4.115 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos cuando establece: ' Si la restitución no es posible por cualquier motivo, deberá pagarse un importe razonable en proporción a lo recibido'. En el mismo sentido habrá de minorarse la suma correspondiente a la inversión en el importe correspondiente a las remuneraciones percibidas por el demandante. Sobre todas las cantidades habrán de aplicarse los intereses legales correspondientes , en cuanto, como señala el Tribunal Supremo , en su sentencia de 23 de noviembre de 2011 , los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación y que , de conformidad con lo prevenido en el artículo 1108 del Código Civil , si la obligación tuviera por objeto la entrega de una cantidad de dinero, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el abono de los intereses convenidos o, en su caso, de los legales .El recurso , en consecuencia , se estima parcialmente .



CUARTO. - Finalmente la estimación parcial del recurso de apelación implicará la no imposición de las costas de esta alzada a parte alguna, arts. 394 y 398 LEC, manteniendo el pronunciamiento sobre las de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA SA contra la Sentencia de 25 de enero de 2017 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet , Barcelona , en los autos de procedimiento ordinario nº 248/2016 , de los que el presente Rollo dimana , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el único sentido de establecer como consecuencias de la nulidad declarada la condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 39.000 EUR con los intereses legales correspondientes desde el cargo en cuenta de las adquisiciones a que se refiere deduciendo las sumas relativas a los rendimientos percibidos , además de la cantidad percibida por la venta parcial de las acciones y las acciones de BANKIA SA canjeadas , todo ello con los intereses legales correspondientes desde su percepción , según se determine en ejecución de sentencia ; todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de la alzada y manteniendo el pronunciamiento sobre las de la instancia .

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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