Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 495/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 735/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 495/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100487
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2780
Núm. Roj: SAP C 2780/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00495/2019
RPL: 735/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15030 42 1 2010 0015295
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000735 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000457 /2018
Recurrente: Bienvenido
Procurador: CARMEN GOMEZ CORTES
Abogado: SONIA GONZALEZ VALCARCE
Recurrido: Eva
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: PABLO VAZQUEZ VILAR
S E N T E N C I A
Nº495/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS y FERNÁNDEZ, Pte.
D. PABLO-SÓCRATES GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
Dª.MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 00457/2018, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN)
0000735/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Bienvenido , representado por la Procuradora de los
tribunales, Dª. CARMEN GÓMEZ CORTES, asistido por la Abogada Dª. SONIA GONZÁLEZ VALCARCE, y como
parte apelada, Dª. Eva , representada por el Procurador de los tribunales, D. LUIS-ÁNGEL PAINCEIRA CORTIZO,
asistido por el Abogado D. PABLO VÁZQUEZ VILAR; versando los autos sobre modificación de medidas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Ferrol, cuya parte dispositiva, dice como sigue: '- FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Gómez Cortés, en nombre y representación de Don Bienvenido , debo absolver y absuelvo a Doña Eva de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora' .
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por el demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por el ahora recurrente, D. Bienvenido , por la que, al amparo del artículo 101 del Código Civil, solicita que 'se acuerde la extinción de la pensión compensatoria (se entiende, errónea a la mención a pensión alimenticia) acordada en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015, recaída en autos 945/2015, seguidos ante este mismo Juzgado, con efectos de diciembre de 2013, además de la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la demandada que asciende a 5.100 euros, más loa intereses', en tanto que el demandante habría podido constatar, a medio de certificación de fecha 9 de octubre de 2017, que la demandada habría contraído nuevas nupcias en diciembre de 2013.
El Juzgador a quo, atendido que la única prueba propuesta por las partes fue la documental, parte de que en la cláusula del convenio regulador de fecha 2 de julio de 2015 las partes libremente habrían pactado la reducción de la pensión compensatoria en atención 'a la nueva situación económica y de estado civil de los ex conyuges', considerando que esta expresión necesariamente ha de referirse al hecho de que alguno de los ex cónyuges hubiese contraído nuevo matrimonio. Según razona, como ello había ocurrido con la Sra. Eva , y ninguna prueba se habría practicado que acreditase el desconocimiento por parte del actor de dicho matrimonio, entiende que éste era conocedor del nuevo matrimonio, y en virtud de ello se habría pactado en dicho convenio la reducción de la pensión compensatoria de los 350 euros fijados en sentencia de divorcio a la actual de 150 euros. En definitiva, considera que no cabe alegar en este caso dicho matrimonio como causa de extinción de la pensión compensatoria.
1.2.- El recurso de apelación se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, aduciendo que la referencia al 'nuevo estado civil de los ex cónyuges' se trataría de una expresión genérica, que no permitiría presumir que el demandante tuviera conocimiento del nuevo matrimonio contraído por Dña. Eva , y que, al respecto, ha de estarse a lo estipulado en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.
Considera que, de acuerdo a estas reglas de interpretación, dicha expresión, referida no a uno de ellos, sino en plural, a los dos firmantes, no implica necesariamente que el demandante tuviera conocimiento de ese nuevo matrimonio. Y explica que se firmó el convenio por causa de la nueva situación económica, por haberse reducido de forma importante sus ingresos.
SEGUNDO.- 2.1.- De conformidad al artículo 101 del Código Civil, el derecho a la pensión compensatoria se extingue por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona. Al respecto, el Tribunal Supremo en sentencia 453/2018, de 18 de julio, explica: 'La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona'.
Se decía en la STS 42/2012, de 9 de febrero que 'la extinción de la pensión por la causa del Art. 101.1 CC no puede considerase una sanción, sino simplemente el cese de la obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que no debe olvidarse, ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge, y que mantiene la obligación de la pensión únicamente si el divorcio ha producido un desequilibrio'.
2.2.- En la resolución del presente recurso se nos propone una cuestión un tanto atípica, y es que, no obstante haberse constatado que la demandada contrajo nuevo matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2013, y ser ello causa legal indubitada de extinción de la pensión compensatoria reconocida a su favor, según lo resuelto en primera instancia, ésta se mantendría por la existencia de un convenio regulador de fecha posterior, en el que, en virtud de la interpretación expuesta, habría de entenderse que el demandante, conociendo el hecho de que su ex esposa había contraído nuevo matrimonio, en el ejercicio de la libre autonomía de la voluntad, consiente en seguir abonándola, pero en una cuantía inferior, lo que, en definitiva, supondría una renuncia o exclusión a que operara dicha causa de extinción.
2.3.- Debemos incidir en que el convenio es un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos ( STS 758/2011, de 4 de noviembre), pudiendo los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación ( STS 217/2011, de 31 de marzo). En STS 678/2015, de 11 de diciembre, que se recoge en la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo, fija como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público. Si bien declara que 'nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis', señala que 'la necesidad de valorar las circunstancias que determinaron la aceptación por ambas partes del convenio regulador constituye una exigencia especial del supuesto de que se trata'; y, en el supuesto concreto que se examinaba por el Alto Tribunal, se partía de que, antes y después del convenio regulador ya existía esta situación de convivencia de la esposa con otra persona, more uxorio , y que esta circunstancia que era perfectamente conocida por el esposo.
2.4.- En nuestro caso, el supuesto que se nos presenta en la demanda es que, el demandante, al suscribir el convenio regulador desconocía el hecho de que su ex esposa hubiera contraído nuevo matrimonio, que habría podido constatar a medio de certificación obtenida en fecha 9 de julio de 2017, una vez que la demandante formuló contra él demanda ejecutiva en reclamación de mensualidades no abonadas de dicha pensión compensatoria. La explicación que se da es que habría dejado de abonarla en el mes de noviembre de 2016, al haber visto a su ex esposa acompañada de una nueva pareja, considerando que la reclamación de la pensión no persistiría dado que suponía que su ex esposa ya convivía con su nueva pareja, aunque desconociendo el hecho de que se habría vuelto a casar. De adverso, se niega que este hecho fuera desconocido por el demandante, e incluso se dice que, dicha circunstancia, habría sido comunicada tanto al demandante como a la familia de ambos.
Entendemos que, en este caso, para que puede entenderse que, realmente, en el convenio regulador, se está excluyendo la extinción de la pensión compensatoria, se requiere que dicha voluntad conste de forma inequívoca de los términos del mismo, y, en concreto, de la estipulación primera, al decirse: 'Que debido a la nueva situación económica y de estado civil de los ex cónyuges, Dª Eva y D. Bienvenido , suscriben un nuevo Convenio Regulador en el que acuerdan la modificación (reducción) de la pensión compensatoria'. La interpretación debe realizarse conforme a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los arts.
1.281 y siguientes del Código Civil.
A tal efecto, debemos partir de que, conforme a la previsión contenida en el artículo 1281 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Y, en este punto de partida, no coincidimos con el Juzgador de instancia, ya que, entendemos, que la expresión 'nueva situación económica y de estado civil de los ex cónyuges' no se refiere necesariamente al hecho de que alguno de los ex cónyuges hubiese contraído nuevo matrimonio sino, más bien, como advierte el recurrente, a ambos, al referirse, en plural, a 'los ex cónyuges', lo cual no se compadece con que no exista en autos referencia alguna a un nuevo matrimonio también del demandante. Siendo así, no puede entenderse que, de modo inequívoco, con el empleo de dicha expresión se estuviera haciendo referencia al nuevo estado civil de la ex cónyuge, y a que hubiera adquirido de nuevo la condición de casada, pudiendo también ser expresión de la mención de la condición de ambos de divorciados tras la sentencia que decretó su divorcio.
El otorgamiento del propio convenio regulador no se entiende como exponente de que el demandado conociera dicha circunstancia, esto es, como un acto que sirva para juzgar su intención (ex artículo 1282 del código Civil), en tanto que, como se plantea en el escrito de contestación a la demandada, el mismo fuera expresión de que, por motivo del nuevo matrimonio de la demandada, ambas partes hubieran convenido reducir la pensión compensatoria, ya que, por el contrario, lo lógico es que, en ese caso, existiera algún motivo o explicación para que, no obstante ser causa legal de extinción de la misma, el demandado hubiera aceptado seguir abonando la pensión compensatoria. Y, si conforme al artículo 1285 del Código Civil, para comprender la intencionalidad de los contratantes, ha de estarse a la interpretación sistemática y coherente de la totalidad del contrato, podemos entender que la firma del convenio tiene sentido de haberse producido una minoración de la capacidad económica del demandante - y, también, en que se hubiera liquidado la sociedad de gananciales - pero, a falta de otra explicación, no lo tiene que, existiendo una causa indubitada de extinción de la pensión compensatoria, se acuerde mantener la obligación de abonarla, tanto más si ha de tenerse en cuenta que cualquier renuncia de derechos ha de ser explícita, clara y terminante.
TERCERO.- 3.1.- La cuestión relativa a la fecha en que ha de producir efecto de la extinción de la pensión compensatoria ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la referida sentencia 453/2018, de 18 de julio, con ocasión de un supuesto de extinción por causa de convivencia marital con otra persona del ex cónyuge, diferenciando lo que es la extinción de la medida con la modificación de su cuantía, u otros supuestos de modificación de medidas.
Sobre ello dice el Alto Tribunal: ' Ninguna de las sentencias citadas se refiere al momento en que ha de producir efecto la extinción de la pensión compensatoria por la causa ahora alegada y todas ellas, salvo la última, se refieren a pensiones de alimentos que, lógicamente, tienen un régimen distinto por la finalidad a que responden. Incluso la citada en último lugar - sentencia de 16 de noviembre de 2016 - se refiere a modificación de cuantía de la pensión compensatoria y no a su extinción.
Por otra parte, la recurrente se refiere a 'modificación de medidas' y aun cuando -en un sentido amplio- cabe entender por 'modificación' cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC -mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100- y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de - aunque no exista matrimonio- vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior.
Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción'.
Por lo tanto, en nuestro caso, conforme a lo solicitado, debe señalarse que la extinción de la pensión compensatoria tiene efecto desde la fecha de celebración del nuevo matrimonio de la demandada, el 17 de diciembre de 2013, lo que conlleva que haya de acordarse la devolución de las cantidades que hubieran sido cobradas, en concepto de pensión compensatoria, desde esa fecha.
3.2.- En la demanda se determina en 5.100 euros la cantidad a que habrían ascendido los pagos realizados en dicho concepto, concretándose la solicitud de devolución en esta cantidad. No habiendo sido objeto de discusión la corrección de la misma, atendido que la controversia versó únicamente sobre la procedencia de acordar o no la extinción de la pensión compensatoria, y, no admitida en primera instancia la documental relativa a los pagos realizados que pretendió aportar la parte demandante, entendemos que debe efectuarse la comprobación en ejecución de sentencia.
3.3.- Puesto que, conforme a lo indicado en la demanda, el cobro de la pensión compensatoria, en fechas posteriores al hecho que es causa de extinción de la misma, constituye un cobro indebido, ha de señalarse que los intereses legales han de computarse, respecto de cada una de las cantidades, desde la fecha de su efectivo cobro.
CUARTO.- La estimación de la demanda conlleva que deban imponerse a la demandada las costas de primera instancia (ex artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y la estimación de recurso que no se efectúe imposición de costas en esta alzada (ex artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Bienvenido contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Ferrol, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, estimando la demanda formulada por el recurrente frente a Dña. Eva , debemos acordar la extinción de la pensión compensatoria acordada a favor de la demandada en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015 - por la que se modificó señalada en anterior sentencia de divorcio de fecha 23 de septiembre de 2010 -, con efectos desde el 17 de diciembre de 2013, así como la devolución de las cantidades que, en ejecución de sentencia se compruebe que hayan sido cobradas desde dicha fecha en concepto de pensión compensatoria, con el límite de la cantidad solicitada de 5.100 euros, con los intereses legales desde la fecha de su efectivo cobro.Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
