Sentencia CIVIL Nº 495/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 495/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 798/2019 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 495/2019

Núm. Cendoj: 17079370012019100460

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:902

Núm. Roj: SAP GI 902/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120188197376
Recurso de apelación 798/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma
de Farners
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 579/2018
Parte recurrente: Julián
Procuradora: Irene Tena Haro
Abogada: Eva Maria Caceres Moreno
Parte recurrida: BUILDINGCENTER S.A.U.
Procurador: Pere Ferrer Ferrer
Abogado: Juan Manuel Iserte Gil
SENTENCIA Nº 495/2019
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Girona, 1 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 6 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 579/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Irene Tena Haro, en nombre y representación de Julián contra la Sentencia nº15, de 19 de febrer de 2019 , y en el que consta como parte apelada el Procurador Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de BUILDINGCENTER S.A.U.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada a instancia de BUILDING CENTER, S.A.U, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Ferrer Ferrer, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle, Perdiu, núm. 25 de Riudarenes, posteriormente identificado a Julián , posteriormente identificada como, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva García Fernández, y en consecuencia condeno a Julián , a desalojar el inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no llevarse a cabo. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.


PRIMERO.- Breves antecedentes a considerar.- LA entidad BUILDINGCENTER SAU interpuso demanda en ejercicio de acción de desahucio por precario, frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Riudarenes.

El demandado compareciente en las actuaciones, D. Julián , opuso, ' prima facie ', la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, con carácter subsidiario, invocaron una situación de riesgo de exclusión residencial, con base en la Ley 24/2015.

La Sentencia desestima la demanda, por lo que formula recurso el demandado, al cual se opone la demandante.



SEGUNDO.- Inexistencia de falta de legitimación activa.- Cuando se interpuso la demanda, la entidad mercantil que la firma, acreditó tener inscrita la vivienda objeto de la ' litis ' a su favor, de donde, ' prima facie ' se infería la legitimación activa de la meritada parte actora.

El hecho acreditado mediante el documento n º 2 aportado con la contestación, relativo a la transmisión de la vivienda a la entidad CORAL HOMES SLU, en fecha 16/11/2018, esto es, una vez presentada la demanda rectora el 18/09/2018, en nada afecta al presupuesto de la legitimación activa, puesto que, la moderna doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo que la litispendencia, con su conjunto de efectos jurídicos procesales, se genera con la presentación de la demanda cuando ésta es admitida, en cuyo momento se produce, por consiguiente, la constitución de la relación jurídico-procesal, criterio por cierto que ha obtenido consagración legislativa en el art. 410 de la LEC 1/2.000 . Como entre otras dice la STS 1283/2002 de 23 diciembre : ' (..) la moderna jurisprudencia acepta prácticamente sin fisuras el criterio que atiende a la presentación de la demanda siempre que sea admitida ( Sentencias 25 febrero 1983 , 3 febrero 1990 , 2 septiembre 1993 , 7 marzo 1996 , 8 noviembre 1997 , 26 enero 1998 , entre otras), solución que coincide prácticamente con la que destaca el acto procesal de la admisión aunque con efectos retroactivos a la fecha de la presentación, por todo lo que es desde este momento cuando operan los principios de la 'perpetuatio' 'iurisdictionis', 'legitimationis' y 'actionis', vedándose con posterioridad la 'mutatio libelli' -'lite pendente nihil innovetur'-, salvo las modificaciones subjetivas y objetivas que excepcionalmente son procedentes y aquí resulta ocioso contemplar.(...)'.



TERCERO.- No acreditación del presupuesto habilitante de la ocupación.- Según el Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 29.02.2000 , ' se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar renta o merced, pues la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta, comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.' En estos casos, en los que el dueño alega para que prospere un juicio de desahucio por precario que no existe contrato ni se paga la renta por el ocupante (HECHO NEGATIVO), la carga de la prueba recae sobre el OCUPANTE (precarista) en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, el Tribunal Supremo (Sala 1ª) en sentencia de 26.10.2017 dice: ' (...) la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta Sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada (...)'.

Nada se dice en el recurso en orden al título que legitime la posesión del recurrente.



CUARTO.- Costas.- La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Julián y CONFIRMAMOS la Sentencia de 19 Febrero 2019 del Juzgado Mixto nº 4 de Santa Coloma de Farners dictada en JV 579/18, con imposición de costas al recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta Sentencia es firme sin que quepa recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y D. Carles Cruz Moratones.

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