Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 495/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 712/2018 de 31 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 495/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100483
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1928
Núm. Roj: SAP GR 1928/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº712/18 - AUTOS Nº1467/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 495/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 712/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 1467/17 del Juzgado
de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Rodrigo contra Segurcaixa, S.A.
de Seguros y Reaseguros.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27/09/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Rodrigo frente a Segurcaixa Adeslas S. A. de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada imponiendo al actor las costas causadas en el presente procedimiento. Póngase esta resolución en el libro de sentencias de este Juzgado, y llévese certificación de la misma a las actuaciones. Contra la presente resolución, que se notificará a las partes en legal forma, podrán éstas interponer recurso de apelación, dentro del plazo de veinte días, a partir del siguiente al de su notificación, para, ante la Ilma Audiencia Provincial de Granada de conformidad con el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
Se parte de los que contiene la sentencia recurrida, que se aceptan.PRIMERO.- La sentencia que se recurre, de 27.9.2018 desestima la demanda promovida por don Rodrigo frente a SEGURCAIXA ADESLAS S.A. absolviendo a la demandada. Se reclamaba la suma de 172.660 euros o la que se estime de acuerdo con el informe de valoración del daño corporal. Los hechos que en síntesis sustenta la reclamación nacen del hecho de haber sido imputado en las diligencias de juicio rápido 232/2009 ante el Juzgado de Instrucción 3 de Granada; celebrado juicio oral el 3.2.2010 fue condenado a tres meses de prisión, sustituida por expulsión de territorio español y prohibición de entrar por un período de 10 años, solicitado cambio de abogado de oficio, se recurrió la sentencia, dictándose nueva diligencia de ordenación el 4.5.2010 que inadmite el recurso por extemporáneo. La demandada se opone negando exista negligencia por su parte o del letrado que intervino. Examina la sentencia los requisitos de la responsabilidad, la Jurisprudencia aplicable al caso y estima inexistente nexo causal entre la presentación del recurso fuera de plazo y y el daño que afirma haberle sobrevenido, amen de que la expulsión de territorio nacional fue consecuencia de su entrada ilegal.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Reitera el apelante los argumentos ya anticipados respecto a la responsabilidad del Abogado, que la propia Sentencia admite cuando afirma que es '...evidente que la falta de interposición del recurso en plazo, constituye una negligencia en el ejercicio de la profesión...' La afirmación de la Abogada de que no tenía viabilidad jurídica, no le faculta para actuar como lo hizo.
Ninguna referencia se hace al contenido de la sentencia y a los hechos que sustentaban la pretensión en concreto a los hechos que la sentencia penal declara probados, entre ellos que el apelante habia sido condenado previamente por un delito contra la salud publica y habia sido expulsado de España. El apelante se encontraba en situación ilegal en España.
La STS 5.3.2019, pone de relieve que la obligación del abogado no es de resultado sino de medios, no obstante lo cual, se le exige actuar con arreglo a la lex artis y desempeñar el encargo y la defensa de los intereses de su cliente con el máximo celo y diligencia; (ii) tratándose de una responsabilidad subjetiva, la prueba de la culpa, del daño producido y del nexo de causalidad incumbe al demandante que se dice perjudicado Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato..
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 , y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 , y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 ).
La STS 5.3.2019, pone de relieve que la obligación del abogado no es de resultado sino de medios, no obstante lo cual, se le exige actuar con arreglo a la lex artis y desempeñar el encargo y la defensa de los intereses de su cliente con el máximo celo y diligencia; (ii) tratándose de una responsabilidad subjetiva, la prueba de la culpa, del daño producido y del nexo de causalidad incumbe al demandante que se dice perjudicado Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato..
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
TERCERO.- Descansa el recurso sobre la eventual negligencia de la letrada designada, quien pone de relieve que no pudo contactar en ningún momento con el ahora apelante, desconociendo por consiguiente la intención de mismo, pero es que ademas, la expulsión de territorio nacional vino determinada por la sentencia penal, aunque como pone de relieve la sentencia, el recurso se presentó fuera de plazo. Ello no obstante se desestimaba la demanda en razón a la perdida de oportunidad, que no concurre en este caso atendida la conducta del propio demandante que cambió de abogado, y no contactó en ningún momento con la nueva letrada ni facilitó la comunicación de la misma, siendo aquel quien debía dar instrucciones, que mal podía unilateral mente adoptar la profesional.
Esta misma Sala en sentencia de 30.1.2015 analiza el criterio básico de determinación de la culpa profesional del letrado que, según reiterada jurisprudencia y en materia de actuaciones seguidas a través de procedimiento judicial, incide en la pérdida de la oportunidad de haber obtenido el cliente perjudicado una respuesta jurisdiccional adecuada al derecho invocado, bien por improcedente planteamiento de la cuestión, de la fundamentación jurídica o de la prueba; o bien por omisión de las actuaciones conducentes a la defensa de sus intereses, motivando la firmeza de resoluciones contrarias por efectos de la preclusión. Así, como recopila la sentencia de la A. Provincial de Cantabria de 9 de junio 2005 , '...el problema de la indemnización de las negligencias en que incurren los abogados ha dado lugar a una amplia jurisprudencia y dentro de ella aparecen dos líneas concretas. Una, mas antigua, en la que se entendía posible que el juez realizara un juicio de prosperabilidad de la acción que no se pudo ejercitar y se decidiera si hubiera o no prosperado, concediéndose o denegándose lo solicitado en el procedimiento que no se inició o que quedó cortado. La dificultad de dicho juicio no escapa a nadie, pues por un lado se sustituye en ocasiones pronunciamientos de otros órdenes jurisdiccionales, en otras se impide que los inicialmente demandados pudieran alegar las excepciones que tuvieran contra el actor, por lo que es imposible determinar si se hubiera o no estimado las pretensiones ejercitadas. Por otro no se traen a los procesos de responsabilidad la totalidad de los datos que se deberían aportar en el proceso original, por lo que se está solicitando un pronunciamiento sin conocer la totalidad del asunto. Todo ello llevó a los tribunales a cambiar de criterio y ya desde hace tiempo se ha adoptado la solución de indemnizar al que no ha podido acceder a la justicia, o ha visto su actuación paralizada por una negligencia, valorando no la pretensión que ejercita sino su derecho a obtener un pronunciamiento judicial. Es lo que se ha dado en llamar 'la pérdida de oportunidad'. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de diciembre de 2003 y 9 de julio de 2004 , por citar solo las mas recientes entre un elevado número de resoluciones. El daño que ha quedado establecido es un daño estrictamente moral y no material, pues consiste en la lesión de un derecho inmaterial y no puede afirmarse la producción además de un daño de esa última clase como ocurre en otros supuestos de negligencia profesional. En estos casos, no puede pretenderse en términos generales una absoluta equiparación del daño con el importe del pleito perdido o de la condena impuesta ( SS. 16 de diciembre de 1996 , 8 de abril de 2003 ), salvo que pudiera afirmarse con seguridad el éxito de la demanda o de la oposición. Cuando de este daño moral se trata, debe acudirse a la doctrina de la llamada 'pérdida de la oportunidad', y la indemnización debe tener en cuenta como factor que incide en la entidad del daño la importancia económica del asunto, pero también inevitablemente la consistencia de esa expectativa, el 'pronostico de viabilidad' de la postura del cliente -como dice la reciente sentencia del T.S. de 14 de julio de 2003 -, entorpecida u obstaculizada por la mala praxis de su abogado y la gravedad misma de la negligencia a efectos de la moderación de la responsabilidad ( art. 1.103 C.Civil Legislación citada, como ha sostenido esta misma Audiencia en sentencias, por ejemplo, de 3 de febrero de 1999 , 1 de octubre de 2001 y 11 de febrero de 2003 , siguiendo el criterio sostenido por el tribunal Supremo en sentencias de 11 de noviembre de 1997 , 25 de junio de 1998 o 26 de enero de 1999 ' .
Pero como con acierto señala la recurrida sentencia, la expulsión de España no vino determinada por actuación o pasividad del letrado son por el hecho de estar ilegalmente en territorio nacional lo que impide asumir la existencia de nexo de causalidad que sea susceptible de indemnización.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante en las costas devengadas ( arts. 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recuso presentado por D. Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada en procedimiento de Juicio Ordinario seguido contra Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, se confirma la sentencia e imponen a la parte apelante las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 495/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
