Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 495/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 533/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 495/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100441
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13694
Núm. Roj: SAP M 13694/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0090017
Recurso de Apelación 533/2019 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 513/2017
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
APELADO: D./Dña. Carlota y D./Dña. Jesús Manuel
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
SENTENCIA Nº 495/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 513/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 533/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandado y hoy apelante ' BANKIA, S.A.', representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González; y,
de otra, como demandante y hoy apelante D. Jesús Manuel y Dña. Carlota , representados por la Procuradora
Dña. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles; sobre Nulidad o anulabilidad del contrato de compra venta.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Madrid en fecha dos de enero de dos mil diecinueve se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLEZ, en nombre y representación de D. Jesús Manuel Y Dª Carlota , frente a BANKIA SA., representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compra de valores suscrito entre las partes litigantes, y en consecuencia Condeno a BANKIA SA a restituir al demandante la suma de 75.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes y hasta la fecha del pago, detrayendo de dicha cantidad la suma correspondiente a los intereses brutos trimestralmente percibidos por el demandante desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes, más sus intereses legales, devolviendo el demandante a la demandada las acciones producto del canje obligatorio.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintitrés de octubre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, el Segundo en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO .- D. Jesús Manuel y Dª Carlota interpusieron demanda contra Bankia, SA en la que ejercitaban con carácter principal acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento de la compra de participaciones preferentes que llevaron a cabo el 26 de mayo de 2009, con fecha valor 7 de julio de 2009. Adquirieron 750 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 (Serie II de Caja Madrid Finance Preferred, SA), por importe de 75.000 euros. Subsidiariamente se pedía la 'rescisión/resolución del contrato por incumplimiento de la demandada'.
La sentencia de instancia estimó la acción principal, habiendo sido apelada por la parte demandada.
TERCERO .- El único motivo del recurso se refiere a la caducidad de la acción de anulabilidad por error, considerándola caducada por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código civil cuando se presenta la demanda. Alude la apelante a diversas fechas como dies a quo: cuando se suspende el pago de cupones (7 de julio de 2012) y la fecha de canje de las preferentes por acciones, del que dice que tuvo lugar el 16 de abril de 2013 y que se 'materializó' el 21 de mayo de 2013. La demanda se presentó el 22 de mayo de 2017.
La parte apelada (los actores) discrepa de tal postura, sosteniendo que debe computarse el plazo desde el canje de las participaciones preferentes por acciones; y ese canje se produjo el 23 de mayo de 2013 (documento 9 de la demanda), habiéndose interpuesto la demanda el 22 de mayo de 2017, antes de transcurrir cuatro años.
I) El plazo de caducidad de cuatro años inicia su cómputo una vez que se ha producido la consumación del contrato y que el cliente es consciente del error en que incurrió, debiendo concurrir ambos requisitos. Así resulta de la última jurisprudencia: STS de 19 de febrero de 2018 (nº 89/2018), STS de 10 de abril de 2018 (nº 202/2018), así como Ss. T.S. de 17 de octubre de 2018 ( número 579/2018), de 19 de diciembre de 2018 ( número 720/2018) y de 19 de febrero de 2019 (número 107/2019). La STS de 16 de julio de 2019 (número 428/2019) se refiere a este asunto, señalando: 'Dice la sentencia 264/2018, de 9 de mayo : 'Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.' II) De lo anterior se desprende que el día inicial del plazo de caducidad no puede ser el de suspensión del pago de cupones. Como apunta la sentencia que se acaba de citar ( STS 428/2019), ' el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado'.
Los referidos requisitos de consumación del contrato y conocimiento por el contratante del error en que incurrió solo concurren desde que tiene lugar el canje de las participaciones preferentes por acciones, momento en que conoce el valor a que ha quedado reducida su inversión y, por tanto, del error en que incurrió; al mismo tiempo, se produce la consumación de la inversión en participaciones preferentes por la extinción de la correspondiente inversión al ser vendidas y canjeadas por acciones. De ahí que el día inicial del cómputo deba ser el de ese canje, como asume la STS de 4 de abril de 2019 (número 204/2019).
III) La determinación del día en que se produjo el canje de las participaciones preferentes por acciones resulta de la prueba documental que obra en autos. El documento 9 de la demanda refleja las liquidaciones por venta de las preferentes (folio 82) y por la consecutiva adquisición de acciones (folio 81). La venta de las participaciones preferentes, según ese documento de liquidación (folio 82), tiene señalada como 'fecha de ejecución' el 21.05.2013 y como 'fecha de valor' el 23.05.2013. Debe atenderse a esta última fecha, que es cuando se ha producido la venta efectiva de los 750 títulos de participaciones preferentes, pues antes de que el valor de venta se contabilice en la cuenta del cliente que las suscribió no hay venta de las preferentes; es efectiva la venta desde que se abona su valor al cliente.
Consecuencia de lo anterior es que, computado el plazo de caducidad desde el 23 de mayo de 2013 y presentada la demanda el 22 de mayo de 2017, la acción no estaba caducada cuando se presentó la demanda.
Procede, así, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO .- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Bankia, SA contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente. Con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 533 /2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a 29 de octubre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal. Doy fe.
