Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 495/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 486/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 495/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100415
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2348
Núm. Roj: SAP TF 2348/2019
Encabezamiento
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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000486/2019
NIG: 3802641120180002473
Resolución:Sentencia 000495/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000363/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Apelado: Lourdes ; Abogado: Jose Tomas Martin Luis; Procurador: Ana Isabel Schwartz Gutierrez
Apelante: Juan Alberto ; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 363/2018 sobre
división de cosa común, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava,
promovidos por D. Juan Alberto , representado por la Procuradora D.ª María de los Ángeles Martín Felipe
y asistido por el Letrado D. Jorge Luis Oliva, contra D.ª Lourdes , representada por la Procuradora D.ª Ana
Isabel Schwartz Gutiérrez y asistida por el Letrado D. Tomás José Martín Luis, quien formuló reconvención;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO
MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Sergio Oliva Parrilla, dictó sentencia el ocho de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'A.- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Martín Felipe, en nombre y representación de la actora D. Juan Alberto frente a Dª. Lourdes , debo: 1.- DECLARAR y DECLARO extinguido el condominio respecto de la finca indivisible que a continuación se especifica y de las que son titulares por partes indivisas la actora y la demandada: Finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de La Orotava en el Tomo NUM000 , Libro NUM001 de La Orotava, Folio NUM002 , Finca nº NUM003 .
2.- DECLARAR y DECLARO que, dado el acuerdo entre los condueños, se adjudica a Dª. Lourdes el pleno dominio de la finca registral inscrita en el Registro de11 la Propiedad de La Orotava en el Tomo NUM000 , Libro NUM001 de La Orotava, Folio NUM002 , Finca nº NUM003 . ACORDANDO como contrapartida a la adjudicación hecha a Dª. Lourdes , la misma tenga que pagar a D. Juan Alberto la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (17.869,33 €).
Se acuerde que, fruto de tal circunstancia, se obtenga de la entidad prestamista, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, la extinción respecto a D. Juan Alberto de las obligaciones pendientes de cumplimiento derivadas del préstamo hipotecario.
3.- Todo ello, sin hacer expresa imposición sobre las costas ( artículo 395 de la LEC).
B.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Isabel Schwartz Gutiérrez, en nombre y representación del actor Dª. Lourdes , contra D. Juan Alberto , debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a Dª. Lourdes el 50% de las cuotas hipotecarias abonadas desde junio de 2011 a mayo de 2019, ambas incluidas, a determinar en ejecución de sentencia, más sus intereses legales.
2.- ACORDAR Y ACUERDO la compensación del importe que la Sra. Lourdes debe pagar al actor reconvenido por la adjudicación de la vivienda (17.869,33 €) con el importe de la condena que deberá determinarse en ejecución de sentencia, con arreglo a lo anteriormente definido.
3.- Todo ello, sin imposición de costas, en virtud del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación por las representaciones de D.ª Lourdes y D. Juan Alberto , remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda principal y estimó parcialmente la reconvención en el sentido que expresa en el antecedente de hecho de la presente, se interpone el presente recurso por la parte demandante con, en esencia, un doble fundamento, a saber, que habiéndose allanado la parte demandada en su integridad a la demanda, y por imperativo del art. 21 de la LEC, se debió proceder al dictado de una sentencia estimatoria sin más trámites, sin haberse admitido la reconvención por cuanto el acuerdo de extinción del condominio llevaba incluido las cuotas del préstamo hipotecario que se hubieren abonado con anterioridad a su extinción, y, en segundo lugar, que la resolución adoptada en la instancia implica un enriquecimiento injusto por cuanto la demandada se le adjudica el inmueble y además el actor tiene que abonar la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario en el sentido establecido en la resolución recurrida. Por último, solicita la expresa condena de las costas procesales al haber actuado la demandada de mala fe.
Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición pero impugnando a su vez la resolución recurrida en el sentido que la obligación de pago de la parte apelante debe comprender también la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario devengadas entre los meses de marzo de 2007 y mayo de 2011, por lo que la demanda reconvencional sería estimada en su integridad de modo que las costas deben imponerse a la apelante.
SEGUNDO.- Para clarificar las diversas cuestiones planteadas por las partes es conveniente partir de una serie de premisas de hecho, y así: 1º.- Que las partes mantuvieron una relación estable como unión de hecho hasta una ruptura definitiva que tiene lugar sobre el mes de mayo de 2011.
2º.- Que la ahora recurrente ejercita una actio conmuni dividundo sobre un inmueble (que constituyó la vivienda familiar) adquirida en común y proindiviso el 15 de febrero de 2007 para lo que formalizaron un préstamo con garantía hipotecaria. Con esta acción la parte pretende, además del cese en la indivisión, que se adjudicare el inmueble la apelada, abonando a aquél la cantidad de 17.869,33 euros y que logre la extinción del crédito hipotecario. De no aceptarse la propuesta que se procediera a su venta en pública subasta para el pago del préstamo aún pendiente y distribuciónd el remanente si lo hubiere.
3º.- Que la parte demandada compareció contestando a la demanda aceptando la propuesta del actor, pero a su vez formulando demanda reconvencional por las cuotas del préstamo hipotecario que que afirma que desde la primera de ellas (de marzo de 2007) ha sido abonada por ella en exclusividad.
4º.- Por Decreto de fecha 22 de noviembre de 2018 se admitió a trámite la reconvención, que fue contestada por el recurrente sin que contra aquella se interpusiera recurso alguno.
5º.- La sentencia recurrida estima la demanda y la reconvención pero ésta limitada a las cuotas abonadas con posterioridad a la ruptura en mayo de 2011 y hasta la fecha de la sentencia (mayo de 2019) pero no las anteriores por estar vigente la convivencia y no acreditarse que fuera pagad en exclusiva por la ahora apelada.
TERCERO.- De las premisas expuestas en el precedente fundamento se constata que el primer apartado del recurso que se centra en la improcedencia de continuar con el procedimiento ante el allanamiento del demandado y que debió rechazarse la demanda reconvencional no puede ser admitido. Al margen que el escrito de contestación a la demanda refleje un allanamiento íntegro a las pretensiones del actor, lo que así parece deducirse de su redacción aunque no se utilice en sentido literal (parece que es una 'aceptación' de la propuesta de división realizada por el actor), lo cierto es que la demanda reconvencional fue admitida por el oportuno Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra esta resolución ningún recurso la parte demandante interpuso, y además contestó a la reconvención. Si entendía que existía un allanamiento y que no era procedente admitir la reconvención así debió hacerlo valer en el momento procesal oportuno, recurriendo el Decreto e interesando, si duda le cabía de ello, que aclarare el demandado si se allanaba en su integridad a la demanda. Nada de ello hizo por lo que ahora no puede alegar la inadmisibilidad de la reconvención.
CUARTO.- El segundo apartado del recurso se centra en la existencia de un enriquecimiento injusto para la parte apelada por la sentencia dictada, y que fácticamente se basa en que la propuesta de acuerdo que hizo en su demanda para la división de la cosa común ya contemplaba el pago de las cantidades abonadas por el préstamo hipotecario y que de esta forma la demandada obtiene la propiedad de la vivienda y aún el actor le debe la que corresponda a las cuotas desde mayo de 2011 a mayo de 2019 (previa compensación con la que él debe recibir.
Tampoco este argumento debe ser admitido; no debe este tribunal entrar en las razones por las que el recurrente hizo sus cálculos para concluir que la cantidad que le correspondía en la división era la finalmente reclamada y no otra diferente, pues solo a ella tal decisión competía, pero sí advertir que su pretensión ha sido estimada pues, y en lo que ya hace referencia solamente al préstamo hipotecario, la parte demandada debe hacer frente a todas las cuotas que aún están pendientes. Nada se decía en la demanda de las cuotas devengadas hasta la liquidación, sino que únicamente se hacía referencia a ellas en cuanto a que se daba por saldadas las cantidades por este concepto por él satisfechas, pero no las que hubiere pagado la demandada en exclusiva. Ningún enriquecimiento injusto se produce para la demandada que ha abonado en su integridad el préstamo hipotecario desde el 2011, que se obliga a hacer frente al mismo desde mayo de 2011 (más de 165.000 euros en septiembre de 2018 sobre un total de 205.000 euros) y que además debe abonar otros 17.869,33 euros al actor. No puede hablarse de enriquecimiento injusto o sin causa cuando el derecho de la parte surge de la aplicación de la normativa legal, concretamente la acción de repetición que recoge el art.
1145 del mismo texto.
Por lo tanto, ha sido la parte apelante la que ha entendido cuál era la cantidad en que debía ser compensado y así se ha aceptado por el juzgado, y el derecho de repetición de la apelada nace de las cantidades por ella en exclusiva abonadas ante una deuda solidaria mantenida con un tercero.
QUINTO.- El último de los motivos de recurso se centra en la no imposición de las costas procesales a la parte demandada, que tampoco puede ser acogido pues el juzgador quo ha hecho una correcta interpretación de lo dispuesto en el art. 395 de la LEC. Si el demandado se allanó a la demanda con su escrito de contestación, alegación que además es el eje del propio recurso, no puede entenderse que haya existido mala fe en su actuación pues no consta requerimientos previos del actor. Al folio 36 de autos (documento 5 de demanda) se aporta un acuse de recibo de un burofax dirigido a la demanda pero se ignora su contenido.
Cuestión diferente es que formule demanda reconvencional y que tendrá su propio pronunciamiento en costas, como adecuadamente hizo la resolución recurrida (y que también será analizado seguidamente).
SEXTO.- Entrando ya en la impugnación formulada por la parte apelada lo primero precisar que las cuotas del préstamo abonadas desde mayo de 2011 no se cuestionan por la referida parte sino únicamente que no se hayan incluido las devengadas durante el tiempo que duró la convivencia (desd el 2007 a mayo de 2011).
A este respecto, y con carácter general recordar que las uniones de hecho, en cuanto a las consecuencias económicas que rigen su funcionamiento tanto mientras aquella perdure como a su finalización, no pueden equipararse a un matrimonio, y se rigen por la ley específica o por los pactos que existan entre sus integrantes, bien expresos, bien tácitos que se deduzcan de sus actuaciones durante la convivencia. A título meramente de ejemplo, en la STS 160/06, de 22 de febrero se afirma que 'Pues bien, ya sabemos que las uniones de hecho, uniones estables de parejas o uniones 'more uxorio', cuando surge el fenómeno de su extinción por decisión unilateral de uno de sus miembros, las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto -así se explicita en la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2005-.', y sigue añadiendo que, en lo que interesa al caso de autos 'También hay que decir que en la unión de hecho en cuestión no existe una plasmación de un pacto expreso en este sentido.
Pero, ahora bien, sí se puede afirmar la admisibilidad de unos pactos tácitos -'facta concludentia'- en el presente caso, y así se infiere del exhaustivo análisis hermenéutico efectuado en la sentencia recurrida, que por su racionalidad y lógica debe ser mantenido en esta fase procesal.
Y así es, si se parte de dos premisas, como son, una, que la duración de la unión -al menos diez años- y otra, la explotación comercial en común -una venta de artesanía-, con todo un juego de cuentas bancarias en común.
Como conclusión hay que decir que hay datos suficientes para determinar que en dicha unión de hecho existía la voluntad de creación de un patrimonio común que corresponde dividir.' Y en la STS 431/10, de 7 de julio, el Alto Tribunal sostiene: '1ª Esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8 mayo 2008 dice que '[.] no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos'y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006 , que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes.' Por lo que entiende a las reclamaciones que puedan surgir entre los integrantes de una unión de hecho tras su ruptura por cantidades abonadas por ellos es de interés resaltar la SAP de Madrid, Sección 14ª, nº 105/19, de 12 de marzo, en la que se hace un amplio y detallado estudio sobre las diversas posiciones mantenidas en ls resoluciones de nuestros tribunales. Así, tras recordar que '...se rige primordialmente por la voluntad de los convivientes, sin que pueda deducirse de su mera existencia conclusión alguna en lo que a cuestiones económicas se refiere mas allá de lo acreditado a resultas de la prueba practicada durante el curso del procedimiento.', esquematiza las tres posibilidades existentes, a saber: 1º.- Que las reclamaciones que se formulen por quien acredite haber satisfecho determinadas cantidades durante la convivencia siempre deben prosperar si '...no existe prueba del título en virtud del cual se hizo la transmisión, ya que no es posible presumir la existencia de una donación o atribución a título gratuito sino la transmisión onerosa...', tesis que se sostiene, por ejemplo, en la SAP de Barcelona, sección 13ª, de 1-2-19, o de Córdoba, Sección 1ª, de 23-1-19.
2º.- La segunda corriente sostiene que podría aceptarse una transmisión gratuita pero que '...la misma estaría condicionada al mantenimiento de la vida en común de la pareja, por lo que la ruptura permitiría exigir la devolución de lo satisfecho.' (en este sentido la SAP de Valencia, Sección 6ª, de 28 de junio de 2018, o de La Rioja de 7-10-13), y 3º.- La que acude a la teoría de los actos propios, siempre que exista '...prueba adecuada de la voluntad de favorecer a la otra parte a título gratuito...', y que se sustenta en el conocimiento de una de los integrantes de la unión de hecho que el otro no va a poder contribuir con la cantidad que le correspondía en la comunidad de bienes (en principio, el 50% ex art. 393 CC) y, no obstante consiente en que se ostente la titularidad por dicha mitad (en este sentido la SAP de Barcelona, Sección 14ª, de 28-9-18). También es seguida en la STS de 14 de mayo de 2014, aún cuando el supuesto no sea completamente análogo, cuando se afirma que 'tras lo expuesto, es clara la estimación del recurso de casación. Las partes adquirieron y así lo declararon voluntaria y conscientemente -ni siquiera se ha alegado lo contrario- la vivienda por mitad y partes iguales: el documento público hace prueba en cuanto a las declaraciones que hicieron, como dispone elartículo 1218 del Código civil; la sentencia no lo ha estimado así y ha infringido dicho artículo, por lo que prospera el motivo primero.', y que 'El mantenimiento durante toda la convivencia, de la cotitularidad dominical de los dos convivientes sobre su vivienda, adquirida por mitad y pro indiviso, implica que la petición por uno de ellos de que es de su exclusividad propiedad por haberla pagado desconociendo la colaboración y la aportación de ella, la infracción de la doctrina de los actos propios, por lo que prospera también el motivo tercero'.
En la SAP de Madrid, Sección 9ª, nº 75/19, de 7 de febrero, se expone como 'La situación de convivencia ha generado un patrimonio compartido por ambos litigantes, y ha dado lugar a toda una serie de gastos e inversiones a los que se ha hecho frente de la forma acordada por los dos integrantes de la comunidad, pretendiéndose al deshacer la situación de proindiviso de la vivienda que se equilibren las aportaciones económicas respectivamente realizadas.' y que 'Esa situación de convivencia genera una comunidad basada en la recíproca afectividad, que da lugar a un patrimonio común y a unos gastos comunes. Es el acuerdo de ambos integrantes el que funda que los pagos se hagan con cargo a uno u otro, de igual manera que uno y otro contribuirán de otras formas al interés económico común, como es realizando tareas en el hogar de diversa índole (obras, acondicionamiento), u otras labores, con un valor económico indudable que no es tasado cuando se realizan y cuya compensación futura no se plantea expresamente, pudiendo afirmarse que esta ausencia de valoración económica y esta falta de previsión de la futura compensación están sin duda en la base de la convivencia común y del reparto de cargas que ambos asumen. Cada vez que uno asume un determinado gasto o realiza una acción en beneficio económico de la comunidad no se plantea que esté adquiriendo un derecho de crédito frente al otro que pueda cobrarse algún día, cuando la comunidad (afectiva y de convivencia) se rompa, porque está en la base de la situación que ambos aceptan hacer frente a su convivencia colaborando económicamente o de otra forma a los gastos comunes según su capacidad y su situación personal.' En la SAP de Burgos, Sección 3ª, nº 174/2017 de 16 de Marzo, se insiste en esta idea cuando se afirma que los pagos realizados durante al convivencia '...no están sujetos a una liquidación posterior, salvo que exista un pacto expreso al respecto, pues son pagos que realizan los miembros de la unión para atender gastos comunes, siendo irrelevante que uno de ellos realice pagos por mayor importe que el otro miembro de la pareja, dado que ello debe entenderse consentido, y por ello quien realiza el pago lo asume como el pago de una deuda propia en la que no cabe repetir contra el otro beneficiado por razón del pago. Por otra parte establecer una liquidación sobre los pagos efectuados para gastos comunes una vez producida la ruptura de la convivencia, sería inviable, pues es obvio que de buena fe los miembros de la parte no efectúan cuentas y conservan todos los documentos de los gastos existentes y los pagos realizados, dado que no existe intención alguna de liquidación final y de reclamación por lo pagado de más. En definitiva los pagos realizados por uno de los miembros de la pareja de hecho para atender gastos comunes generados por la convivencia común responden a una deuda asumida como propia por quien realiza el pago, sin que los mismos estén sujetos a una posterior liquidación, salvo que se haya pactado la práctica de la misma, con lo no existe un derecho de repetición o reembolso que quede amparado por los arts. 1.158 y 1.145 del CC frente al otro miembro de la pareja que se ha beneficiado de los mismos. Y en el presente caso debe añadirse que debe presumirse que existe un reparto igualitario de los gastos, dado que ambos litigantes tienen ingresos similares y consta que la demandada se ha hecho cargo del pago de otros gastos comunes como los relativos a servicios y suministros de la vivienda, pero en todo caso, incluso de no existir tal reparto igualitario tampoco existiría la acción de reembolso, dado que debe presumirse que quien realiza los pagos consintió, por las razones que sean ( generalmente por ser mayores los ingresos de uno de los miembros de la pareja y pactase de modo tácito que éste se haga cargo en mayor medida de los gastos comunes de la convivencia) hacerse cargo de ellos en porcentaje mayor, o incluso en exclusiva, respecto de lo pagado por el otro conviviente.'.
Pero esta resolución también precisa que 'Sólo pueden ser objeto de la acción de reembolso fundada en los arts. 1.158 y 1.145 del CC la mitad de los pagos de cuotas hipotecarias y gastos de la vivienda posteriores a la ruptura de la convivencia común (julio de 2013) que la sentencia fija en 7.038 euros hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que tal importe sea controvertido. Y ello considerando que una vez finalizada la convivencia en común no existen gastos comunes generados por la misma, y se paga no una deuda que se asume como propia, sino una deuda que en su mitad es ajena.' SEPTIMO.- Partiendo de los razonamientos analizados en el precedente fundamento debemos confirmar la resolución recurrida porque este tribunal participa de la tercera de las conclusiones expuestas en el precedente fundamento pero con la matización de la SAP de Burgos mencionada, esto es, que permaneciendo la unión de hecho no surge un derecho de crédito de un integrante frente al otro aún cuando las aportaciones de uno sean superiores al del otro por la doctrina de los actos propios, derecho que solo surge una vez que conste que esa unión se ha disuelto por la ruptura de sus integrantes, que es la tesis acogida en la resolución recurrida.
Destacar como se resalta que el apelante contribuía de otras formas (abonando los recibos por suministro de agua o luz, seguro, trabajos en al casa etc.), por lo que no surge un derecho de crédito porque durante la convivencia las contribuciones al sostenimiento de dichos gastos fueran en mayor o menor medida, o por diversos conceptos. En palabras de las sentencias de las AAPP de Madrid y Burgos citadas en último lugar en el fundamento precedente, ha existido un acuerdo de las partes por el que contribuyen al sostenimiento de los diversos gastos comunes generados por el mantenimiento del inmueble porque está en la base de la situación que ambos aceptan hacer frente a su convivencia colaborando económicamente o de otra forma a los gastos comunes según su capacidad y su situación personal, de modo que iría contra la doctrina de los propios actos que ahora uno de ellos pudiera ostentar un derecho concreto de crédito.
La desestimación de esta causa de impugnación conlleva la que hace referencia al pronunciamiento sobre las costas procesales pues la demanda reconvencional es solo parcialmente estimada ( art. 394 LEC).
OCTAVO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., no procede expresa imposición de las costas de esta alzada.
En cuanto a las causadas con el recurso porque la contestación a la demanda generaba las suficientes dudas sobre si existía o no un allanamiento íntegro a las pretensiones del actor, y en cuanto a las de las impugnación por las dudas jurídicas que se plantean y se plasman en las diversas soluciones adoptadas por nuestros tribunales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar tanto el recurso de apelación intertpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto como la impugnación formulada por la representación procesal de D.ª Lourdes , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas ni del recurso ni de la impugnación.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

