Sentencia CIVIL Nº 495/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 495/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 269/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 495/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100447

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4847

Núm. Roj: SAP V 4847/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 269/19
SENTENCIA Nº 000495/2019
SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª. ANTONIA GAITÓN REDONDO D. JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA
================================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Picassent, con
el nº 000547/2015, por ZURICH INSURANCE PLC representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. LUISA
FOS FOS y dirigido por el Letrado D. VICENTE FRANCISCO BENLLOCH MARCO contra Dª. Andrea representada
en esta alzada por la Procuradora Dª. SUSANA FAZIO LÓPEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL PÉREZ
SÁEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Andrea .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Picassent, en fecha 28 de Diciembre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por ZURICH INSURANCE PLC contra Dª Andrea , debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 8.031,54 €, en concepto de liquidación a favor de la demandante practicada con motivo de la extinción del contrato de agencia concertado en fecha 30/09/10 que vinculaba a las partes, con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, e imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Andrea , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de octubre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Picassent estimó la demanda formulada por la entidad ZURICH contra Dª. Andrea y condenó a la misma al pago de 8.031,54 € más los intereses legales desde la demanda y al pago de las costas procesales, cantidad que se reclamó en la demanda como resultado de la liquidación de las cantidades anticipadas y las comisiones percibidas tras la resolución del contrato de agencia suscrito con la demandada en fecha 30 de septiembre de 2010. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la demandada recurso de apelación invocando en síntesis dos motivos: 1.-) No acogimiento de la excepción de cosa juzgada por inaplicación del art. 400 LEC y 2.-) infracción del art. 217 LEC por o haber quedado acreditados los hechos alegados por la parte actora, por lo que solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con absolución de la demandada con el pronunciamiento en costas que sea procedente. Conferido el oportuno traslado a la entidad actora, se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.



SEGUNDO.- En su escrito de interposición del recurso de apelación alega la demandada-apelante dos motivos de impugnación muy concretos que en síntesis son el hecho de no haberse apreciado en sentencia la excepción de cosa juzgada basada en el art. 400 LEC (preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos), así como la infracción por el Juzgado del at. 217 LEC dada la insuficiencia de la prueba practicada y la no aportación por la actora de determinada documental que fue requerida en la audiencia previa.

Ambos motivos deben ser desestimados. Respecto de la excepción de cosa juzgada, en primer lugar destacar que la apelante no contestó a la demanda si bien planteó en la audiencia previa la excepción de litispendencia alegando que era apreciable de oficio, excepción que fue rechazada por el Juzgado en virtud de auto de fecha 13 de abril de 2016 básicamente por no darse la triple identidad objetiva, subjetiva y causal que exige la jurisprudencia, argumentando además que si bien se estaban tramitando dos procedimientos con evidente conexidad en su objeto, las opciones posibles eran la acumulación de autos, que descartó con arreglo al art.

74 LEC ya que la misma debía solicitarse en el Juzgado que conocía del pleito más antiguo (autos nº 792/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia), o bien la suspensión por prejudicialidad civil del art. 43 LEC, que es finalmente la opción que adoptó el Juzgado, resolución que fue objeto de recurso de apelación que fue desestimado por esta Sala al no ser recurrible en segunda instancia los pronunciamientos relativos a la litispendencia y acumulación de autos, eso es, por no tener en este concreto aspecto dicha resolución el carácter de definitiva, si bien 'obiter dicta'esta Sala al resolver dicho recurso asumió y confirmó los argumentos de la juez de instancia, considerando acertados los razonamientos jurídicos del auto impugnado.

Sentado lo anterior, cabe señalar que difícilmente puede hablarse de cosa jugada cuando se rechazó la litispendencia por no concurrir la consabida triple identidad de personas, cosas y acción, que igualmente deben predicarse de la cosa juzgada, que requiere esa misma triple identidad y que además nunca fue alegada expresamente, ya que hay que recordar que no se contestó a la demanda. Tampoco cabe aplicar en el caso enjuiciado el art. 400 LEC que regula la preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos que invoca la parte demandada apelante alegando que lo que ahora se reclama en este pleito debió hacerse valer en su momento en el procedimiento precedente, olvidando que la entidad aseguradora demandante no ha ejercitado ninguna pretensión en el pleito anterior, en el que fue demandada, y en el que optó por no comparecer ni contestar a la demanda, como también podría haber contestado a la misma, o formulado reconvención, o reservado su pretensión para ejercitarla en un pleito posterior, como así ha sucedido, siendo libre de elegir la opción que estimara más oportuna para sus intereses. Y finalmente, no cabe hablar de cosa juzgada allí donde rechazada la litispendencia los pleitos se han tramitado simultáneamente suspendiéndose finalmente el iniciado en segundo lugar por prejudicialidad civil del art. 43 LEC dada la conexidad de las demandas y por ende del objeto de ambos pleitos.

En segundo término alega la parte apelante que se ha infringido el art. 217 LEC ya que según dicho precepto si el juez considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, debe desestimar las pretensiones del actor si le corresponde la carga de probar los hechos inciertos que fundamenten su pretensión, señalando que en el caso resultaron impugnados por la parte demandada los documentos nº 4 y 8 de la demanda por no contener el soporte del cálculo y se requirió en la audiencia previa a la entidad demandante para que aportara cierta documentación, cosa que no ha hecho. Pero, al margen de que corresponde al Juez valorar si realmente existen hechos dudosos, determinando cuáles no han quedado acreditados y aplicar en su caso el citado precepto -valoración que obviamente no corresponde realizar a la parte sino al órgano judicial- hay que destacar que en el caso la jueza de instancia consideró suficientemente acreditados los hechos alegados en la demanda en base a los documentos nº 2, 4, 5 y 8 aportados con la misma (contrato de agencia, listado de anticipos, borrador fiscal y liquidación), así como la declaración testifical de D. Victoriano , ex agente de ZURICH que ratificó dichos documentos y explicó el plan de cartera y anticipos. Por otro lado, los aludidos documentos no pierden valor probatorio por el mero hecho de su impugnación por la contraparte ya que de lo contrario quedaría a su libre arbitrio privar de fuerza probatoria los documentos privados presentados de adverso. Es cierto que respecto al régimen procesal de los documentos privados el artículo 326 LEC establece que harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, y aquí sí que lo fueron, pero como ha reiterado en numerosas ocasiones esta Sala, la jurisprudencia tiene declarado, en línea de principio, que su falta de reconocimiento como documento privado, no priva al mismo íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, atendido el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, o complementados con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria de dichos documentos ( SSTS de 25-3-87 y 23-11-90) y si bien en sí mismos no valen como prueba plena, no lo es menos que contienen una presunción de verdad que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener un alcance justificativo de la pretensión entablada. Por otro lado, como señala, entre otras, la reciente sentencia de esta Sala nº 240/2018 de fecha 16 de abril de 2018 'respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél. La mera negativa sin contraprueba no puede favorecer a la apelante'.

Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado la parte demandada alega que impugnó los documentos 4 y 8 y con ello pretende neutralizar su fuerza probatoria, pero según lo expuesto dicha impugnación no es suficiente para privarles de valor probatorio cuando son corroborados por las restantes pruebas practicadas; y en cuanto al hecho de que la parte demandante no haya aportado la documentación requerida -como tampoco lo ha hecho la demandada respecto de la documentación requerida por la parte actora, perdiendo además la oportunidad de contrastar la liquidación, teniendo en cuenta que no contestó a la demanda- ello no significa que dicha documentación sea concluyente o decisiva para resolver el litigio, es más, como ya se ha señalado, la juez de instancia ha considerado acreditados los hechos en que se funda la pretensión de la entidad actora en base a los documentos aportados con la demanda, que considera suficientes junto con la aludida prueba testifical, conclusión que comparte este tribunal, teniendo en cuenta que, como en numerosas ocasiones ha señalado esta Sala (entre las más recientes cabe citar la sentencia de 23 de mayo de 2018 o la de 17 de enero de 2019), el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-1992, 5-11-1992, 19-4-1993, 5-10-1998, 30-3-1999 y 19-10-1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem'se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992)'. En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en este alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Andrea contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent en autos de juicio ordinario nº 547/15, que se confirma en su integridad, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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