Sentencia CIVIL Nº 495/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 495/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1702/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 495/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100457

Núm. Ecli: ES:APA:2020:886

Núm. Roj: SAP A 886/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1702 (CL-1641) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 713/18
JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM.495/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de mayo de dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los
de Alicante con el número 713/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, la entidad Banco Santander S.A., representado en este Tribunal por el Procurador
Dª. Silvia Pastor Berenguer y dirigido por el Letrado Dª. Vanessa Aucejo Sancho; y como parte apelada la
demandante, Dª. Mariana , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Isabel de las Cuevas Barberá
y dirigida por el Letrado D. Francisco Manuel Sánchez Molla, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 713/2018 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 21 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO de modo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. De las Cuevas, en nombre y representación de Dña. Mariana , frente a BANCO SANTANDER S.A., y, en consecuencia: 1. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula 9ª de Gastos a cargo del prestatario de la escritura de préstamo hipotecario de 22/6/2006 , y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

2. CONDENO a BANCO SANTANDER S.A. al abono a la parte actora de 433,61 Euros que indebidamente fueron abonados por el demandante con ocasión de la cláusula -gastos- por gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría en la proporción indicada, y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.

3. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

4. Se impone el abono de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2019 donde fue formado el Rollo número 1702/CL-1641/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad de la clásula de gastos del contrato de préstamo hipotecario de fecha 22 de junio de 2006 de novación (ampliación del capital prestado) del préstamo hipotecario concedido en fecha 26 de agosto de 2005 y condena en consecuencia a la entidad a reintegrar a la pretataria el importe de 433,61 euros correspondiente a la mitad de los gastos de notaría y gestoría y al total de los gastos de registro, desestimando el reintegro de los gastos por tasación, con expresa imposición de las costas al ser la estimación sustancial.

En desacuerdo con esta decisión, formula recurso de apelación la entidad prestamista que plantea, en primer lugar, la improcedencia de la restitución de gastos en los supuestos de subrogación, novación, ampliación y modificación porque en el caso -novación- la iniciativa fue de la prestataria, única interesada en la operación, en modo tal que no se trata de la restitución de gastos para la constitución de una garantía -en el caso ya estaba constituida- sino ante una modificación en beneficio del pretatario, citando al efecto jurisprudencia conforme a la cual, en tales casos, los gastos del préstamo son a cargo del prestatario.

En segundo lugar plantea lo relativo a las costas, señalando que hay una estimación parcial.



SEGUNDO.- Sostiene el apelante que en todo caso los gastos relativos a la escritura de novación del préstamo hipotecario no pueden imponerse a la entidad prestamista porque se solicitó en beneficio exclusivo del prestatario, resultando evidenciado de la jurisprudencia que cita que los gastos derivados de la novación del préstamo han de ser sufragados por el prestatario como único interesado en el mismo.

Posición del Tribunal.

El préstamo inicialmente concertado entre el banco y su cliente, posteriormente novación por ampliación de capital, no tiene un tratamiento diferente en lo que hace a la exigencia de transparencia, equilibrio de prestaciones y buena fe, al concedido en origen.

Y es que como quiera que la segunda operación, la de novación, es un contrato de consumo que está igualmente sometido al control de transparencia, no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta ni tanto menos con el supuesto exclusivo interés del prestatario en una operación en la que no solo interviene el prestatario sino también el acreedor, que se lucra con la operación y es parte ineludible en la misma, estableciéndose un conjunto de pactos que igualmente, constan en la misma escritura.

En el caso no cabe entender -ni se alega- que se informara sobre la existencia de la cláusula de gastos a la prestataria que ampliaba el préstamo anterior ni, tanto menos, que se negociara con los mismos.

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece en su art. 82.2 una presunción de no negociación de las cláusulas de los contratos celebrados por los empresarios con los consumidores. Sin ningún otro dato, el hecho de la novación no tiene otra significación que el propio contenido de la operación.

No cabe por ello entender que los demandantes conocieran suficientemente, con antelación al otorgamiento de la escritura pública de novación, la existencia de la cláusula de gastos, que implicara abonar los gastos de la subrogación hipotecaria, su contenido y significado.

Como ha dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia 24/2018, de 17 de enero, la obligación que legalmente se impone a los predisponentes de este tipo de contratos de informar de un modo comprensible sobre los elementos esenciales del contrato deriva de que la regla general es justamente la contraria, esto es, la falta de conocimiento y de comprensión del consumidor sobre aquellas condiciones generales sobre las que no ha recibido una información comprensible con anterioridad a la firma del contrato.

En conclusión, no consta que el banco suministrara información alguna a los prestatarios sobre la existencia y trascendencia de la cláusula de gastos antes de la firma de la escritura de novación, por lo que cuando la prestataria adoptó su decisión, no tenía la información que le permitiera valorar la trascendencia de tal cláusula en la economía del contrato.

Procede en consecuencia desestimar el motivo.



TERCERO.- También procede desestimar el segundo de los motivos.

En efecto, no resulta procedente modificar el criterio de imposición de costas de la instancia y aplicar el criterio del art. 394 LEC en el sentido de acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la consideración de que la estimación es parcial y no sustancial, como concluye la Sentencia de instancia, porque, como hemos dicho en diversas ocasiones este Tribunal, cuando la pretensión relativa a la devolución de los gastos por notaría y gestoría quedan afectos por la doctrina del Tribunal Supremo posterior a la formulación de la demanda y su aplicación al caso no supone una reducción total respecto de lo inicialmente reclamado superior al 50%, la estimación debe entenderse sustancial en aplicación de una regla básica de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda o de 'cuasi- vencimiento' que ha de operar cuando hay una diferencia entre lo pedido y lo obtenido que no quepa de calificarse de relevante teniendo en cuenta no solo lo cuantitativo -la diferencia entre importes- sino también lo cualitativo -los conceptos reconocidos- a fin de evitar consecuencias incompatibles con un criterio de justicia básico que debe imperar ante posiciones que desencadenan un litigio global al que se ve abocado la parte al no reconocérsele lo esencial y en el cual no puede beneficiarse al generador de la contienda cuando es claramente vencido en todas las declaraciones y respecto de todos los conceptos de los que cuantitativamente la reducción no es inferior a la mitad de lo reclamado pues en estos casos, la desproporción entre lo pedido y lo ganado es escasamente relevante como para aplicar el criterio de la estimación parcial.

Concurre por ello estimación sustancial de la demanda porque la relevancia de una diferencia solo cuantitativa no importante al no suponer una reducción mayor del 50% entre lo pedido -767,67 euros- y lo obtenido -433,61 euros- ya que ello lo que demuestra es que la demanda no fue desproporcionada, siendo así que en el caso se da además la circunstancia que la reducción a la mitad de lo reclamado por notaría y gestoría deriva de una doctrina jurisprudencial posterior al tiempo de la demanda.

Es por ello que es el valor económico el que determina el alcance de la estimación que en el caso se ha visto reducida pero no de forma sustancial, razón por la que entendemos que es de aplicación el principio de vencimiento por estimación sustancial.



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - art 398 LEC-.



QUINTO.- En cuanto al depósito para recurrir, y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino acordar la pérdida del mismo a la parte apelante - DA Décimoquinta nº 9 LOPJ-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la entidad Banco Santander S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Silvia Pastor Berenguer contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante se confirma en su integridad la Sentencia de instancia; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida a la parte apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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