Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 495/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 453/2019 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: ABADES MACIA, EVA
Nº de sentencia: 495/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100491
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:693
Núm. Roj: SAP LU 693/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250 PLAZA AVILÉS S/N Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico: Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27028 42 1 2015 0000759
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000140 /2015
Recurrente: Jaime , Lorena , Lucía , Macarena
Procurador: MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS, MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS , MARIA ANGELA
MOREIRAS IGLESIAS , MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS
Abogado: HELENA TERESA MENDEZ MUELA, HELENA TERESA MENDEZ MUELA , HELENA TERESA MENDEZ
MUELA , HELENA TERESA MENDEZ MUELA
Recurrido: Manuel , Milagrosa , Mónica
Procurador: CARLOS CABO SILVA, CARLOS CABO SILVA , CARLOS CABO SILVA
Abogado: MAURO VARELA PEREZ, MAURO VARELA PEREZ , MAURO VARELA PEREZ
S E N T E N C I A nº 495/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª ANA ROSA PEREZ QUINTANA
Dª EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veintitrés de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PIEZA
DE JUICIO VERBAL 0000140 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO , a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2019, en los que aparece como partes
apelantes, D. Jaime , Dª Lorena , Dª Lucía y Dª Macarena , representados por la Procuradora de los tribunales,
Dª MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS, asistidos por la Abogada D. HELENA TERESA MENDEZ MUELA, y
como partes apeladas , D. Manuel , Milagrosa y Mónica , representados por el Procurador de los tribunales, D.
CARLOS CABO SILVA, asistidos por el Abogado D. MAURO VARELA PEREZ, sobre inventario bienes de división
de herencia, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª EVA ABADES MACIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 29/03/2019, en el procedimiento Pieza de Juicio Verbal nº 140/2015 01 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' QUE ESTIMANDO EN PARTE la solicitud formulada por la Procuradora Sra. Moreiras Iglesias, en nombre y representación de D. Jaime ; Dª Lorena ; Dª Macarena ; Dª Lucía , declaro que el inventario de las herencias de los causantes D. Virgilio y Dª María Inés presentado por la parte promovente se ha de conformar con los bienes que se incluyen en el mismo, si bien los que se incluyen en el apartado A) con carácter privativo de don Virgilio han de ser con carácter ganancial. Sin imposición de costas. Una vez firme la presente resolución continúe el procedimiento de división por sus trámites ', que ha sido recurrido por las partes demandantes.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 453/2019, personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10/09/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de Macarena y Jaime , Lorena y Lucía insta la división judicial de las herencias de Virgilio y de María Inés .
Su rgida discrepancia en la formación de inventario se convocó a las partes para la celebración de la vista.
La sentencia de instancia estima parcialmente la solicitud de los demandantes.
SEGUNDO.- Frente a la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes al entender que los bienes relacionados en la letra A de la propuesta de inventario deben ser considerados privativos y no gananciales como declara la juzgadora de instancia.
Por la representación procesal de Manuel y de Milagrosa y Mónica se presente escrito de oposición al recurso y, en consecuencia, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- So stiene la recurrente que los bienes contenidos en la letra A de su propuesta de inventario son privativos de Virgilio y que la liquidación del impuesto de sucesiones que la juzgadora de instancia sostiene no es suficiente para destruir la presunción de ganancialidad debe, unido a la doctrina de los actos propios ser indicio suficiente.
En cuanto a la doctrina de los actos propios alegada es ilustrativa, tratándose de un supuesto muy similar, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 28 de junio de 2017: 'Antes de resolver sobre las cuestiones que hemos dicho, cada una de las cuales se articula en motivos de recurso diferenciados, debemos de hacerlo sobre la alegación que se hace por los apelados referida a la procedencia de la aplicación al caso de la doctrina de los 'actos propios'. Se alega así en razón a que a su decir, una vez fallecido don Belarmino , se realizó Autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, que consta como documento número 13 de los aportados por la parte que lo alega, en el que todos los herederos del aludido don Belarmino establecen que el haber hereditario se compone de los siguientes bienes todos ellos gananciales'; siendo que en dicha relación constan los bienes y derechos que se han dado por acreditados en el auto que ahora revisamos.
Al respecto de la doctrina de los actos propios debemos decir que son requisitos necesarios para su aplicación los siguientes: 1º) que el acto que se pretenda que produzca efectos jurídicos en una relación jurídica posterior, sea adoptado libremente por el que se pretenda vinculado por el mismo, de tal forma que en ningún caso es aplicable la doctrina en cuestión cuando tal circunstancia no concurra, y menos cuando el potencial constreñimiento de voluntad haya sido realizado por quien pretenda beneficiarse del acto en cuestión; 2º) que el acto propio no puede alegarse cuando el acto tiene provocado por la misma conducta de quien pretende valerse de él en provecho propio.
3º) que entre el acto que se pretenda que vincula en una relación jurídica posterior, y ésta, se produzca un nexo de causalidad; y además concurra la incompatibilidad entre los efectos jurídicos del primero, y los que se pretenda se produzcan en la relación jurídica en cuestión; 4º) que el acto que se pretenda vinculante, genere una situación de inalterable ligazón en las relaciones jurídicas futuras que tengan relación con el mismo.
Ahondando más en dicha doctrina la Sala 1ª de dicho Alto Tribunal en su sentencia de 10 de julio de 1997, al referirse a la doctrina de los actos propios dice que: 'La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio;...' para después continuar diciendo que 'en sentencia de 30 de mayo de 1995, esta misma Sala dijo que la fuerza vinculante del acto propio, estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto; y en la de 30 octubre 1995, que es reiterada doctrina la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior' A la vista de la doctrina explicitada, entendemos que no es aplicable al supuesto que estamos considerando.
Cierto es el documento a que se refiere el escrito de recurso y a que aludimos con anterioridad, que contiene la autoliquidación del impuesto de sucesiones de don Belarmino ; mas no podemos olvidar que con el mismo lo que se pretende es la redacción de un documento a efectos puramente fiscales, que no pretendía ni la liquidación de la sociedad de gananciales, o preconstituir el inventario de la misma, lo que quiere decir que la ligazón necesaria entre el contenido de dicho documento y el inventario de la sociedad de gananciales que nos ocupa, entendemos que no concurre, precisamente por la distinta finalidad que se pretende entre los dos actos jurídicos a que nos estamos refiriendo.' Así y como acertadamente concluye la juzgadora de instancia el impuesto de sucesiones no es suficiente para destruir la presunción de ganancialidad, en igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Tenerife de 19 de junio de 2018: 'Impugna la actora la consideración de gananciales de las fincas incluidas en las letras M, N, O, P del primer inventario, bienes a los que se refiere el apartado B) del fundamento primero de la sentencia, señalando que el carácter privativo consta acreditado con la inclusión en el Impuesto de Sucesiones de las referidas fincas con tal carácter. Dicha impugnación debe ser desestimada pues, como la propia recurrente señala, la inclusión en el Impuesto de Sucesiones de esas fincas con uno u otro carácter se debió a su exclusiva voluntad, siendo una mera manifestación de parte que no puede desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, y en especial la presunción de ganancialidad, razón por la cual debe ser desestimada dicha impugnación.' Reitera la apelante su imposibilidad para acceder a la documental que avale su pretensión cuando lo cierto es, como sostiene la juzgadora de instancia, que la ley prevé mecanismos para acceder a dichos documentos cuando obren en poder de terceros. Sin que pueda accederse a la admisión de la documental aportada en esta segunda instancia al no poder englobarse en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que el apelante podrá acompañar los documentos que se encuentren en alguno de los casos del artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia. Esto es, podrá aportar aquéllos documentos que sean de fecha posterior a la demanda y contestación o aquellos que no hubiera podido conocer antes.
Sin que el documento aportado por los apelantes fechado en 1980 pueda englobarse en alguno de los supuestos anteriores.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, al igual que se acordó en instancia, por la particularidad de la materia no haremos expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Fallo
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación, FALLO Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Macarena y Jaime , Lorena y Lucía contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Lugo y, en consecuencia, se confirma en su integridad la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
