Sentencia CIVIL Nº 495/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 495/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 269/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 495/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100454

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1066

Núm. Roj: SAP T 1066/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120188194218
Recurso de apelación 269/2020 -U
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 579/2018
Parte recurrente/Solicitante: Coral
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: ANTONI MENDÍA MARTÍ
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Merce Pallach Olive
Abogado/a: CARLOTA GARCIA ORTIZ
SENTENCIA Nº 495/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a 22 de julio de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 269/20 frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia
nº 3 de DIRECCION000 , en el juicio verbal nº 579/2018, a instancia de Buildigcenter S.A.U representado por
el procurador Dª Mercé Pallach Olivé y defendido por el letrado Dª Carlota García Ortiz como demandante-
apelada, y Dª Coral , representado por el procurador Dª María del Carmen García García y defendido por

el letrado D. Antoni Medía Martí, como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia, la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, estima la demanda con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente Dª. Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.Buildigcenter S.A.U presentó demanda de desahucio por precario frente a Dª Gregoria e ignorados ocupantes del inmueble de su propiedad.

2. Dª. Coral , contestó a la demanda, oponiéndose, alegando en síntesis: i) inadecuación de procedimiento, ii) falta de legitimación activa de la demandante, iii) falta de legitimación pasiva, la finca ocupada por la demandada es el inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , de la localidad de DIRECCION001 , y la demanda se dirige contra los ocupantes del inmueble sito en el NUM001 , iv) interés del menor en el desahucio.

3. La sentencia de instancia estimó la demanda, y declaró el desahucio de la demandada, con imposición de costas.

La demandada apela, el demandante se opone.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1. Reitera el apelante la excepción de la falta de legitimación pasiva. Indica, que reside en inmueble sito en el nº NUM002 de la CALLE000 , de la localidad de DIRECCION001 , y la demanda se dirige contra los ocupantes del inmueble sito en el nº NUM001 .

2. Consta que la actora es titular de la finca registral nº NUM003 , urbana sita en la planta NUM001 , del edificio sito en DIRECCION001 , CALLE000 NUM001 , con referencia catastral: NUM004 . Dicha finca, según certificado del ayuntamiento de DIRECCION001 , (folio 44 de las actuaciones), se corresponde a la vivienda situado en el NUM000 de la CALLE000 , planta NUM001 , que es donde reside y está empadronada la demandada, por lo que el motivo ha de decaer.

3. Alude en segundo término, al interés de los menores en los desahucios, y señala que el lanzamiento solo podrá llevarse a cabo cuando se conozcan las medidas que adoptarán los poderes públicos, invocando por analogía, la Ley 1/2013 de 14 de mayo, el art.-158 del CC, la LO de Protección del Menor, y la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño.

4.El artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, sin embargo falta la igualdad o similitud jurídica esencial entre este supuesto referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, cuando dicha norma es aplicable solo a los supuestos derivados de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria en el que se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad, y la demandada no es deudora hipotecaria.

5. La situación de vulnerabilidad de la demandada no justifica la ocupación no consentida ni tolerada de una vivienda desocupada ni impide el éxito de la acción de desahucio por precario, ni el desalojo.

6. El Tribunal Constitucional en su sentencia de Pleno 32/2019, de 28 de febrero afirma que, el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos y son los poderes públicos los que vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE.

Añade dicha sentencia que cuando el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. Y cuando, el art. 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su Auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Y concluye, que ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución.

7. Son por tanto son los poderes públicos y no las entidades privadas las que deben proveer lo necesario para hacer efectivo este derecho a una vivienda digna de todos los ciudadanos, lo que sirve para dar respuesta al apelante respecto a las citas a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuando es la Administración Pública quien ha de dar respuesta a los menores de edad y a sus padres en situación de precariedad económica cuando son desalojados de una vivienda, de modo que ni el derecho a una vivienda digna ni el principio del interés superior del menor puede enervar la acción de desahucio por precario, ni su ejecución.

Y ello sin perjuicio de recordar que la Ley 5/2018 de 11 de junio ha modificado el art. 150 de la LEC, estableciendo que se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 150 con el contenido siguiente: 'Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados', y de que cuando se proceda al lanzamiento, se promueva la activación de los protocolos firmados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y otras Instituciones para casos de vulnerabilidad social, respecto a quienes residan en la finca ocupada y en orden a su protección, evitando su desamparo.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la apelante las costas de esta alzada conforme al art.-398 de la LEC.

Fallo

El Tribunal decide: 1. Declaramos no haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador Dª María del Carmen García García en representación de Dª Coral , contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en el juicio verbal nº 579/2018, que se confirma.

2. Con imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado del que proviene, con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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