Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 495/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 851/2020 de 17 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PRADO ALBALAT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 495/2021
Núm. Cendoj: 08019470102021100429
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:12741
Núm. Roj: SJM B 12741:2021
Encabezamiento
En Barcelona, a 17 de noviembre de 2021.
Vistos por su José María Prado Albalat, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 851/2020, en el que han sido partes, como demandante, D. Pedro asistido por el Letrado D. Dan Miró García, y como demandada, American Airlines representada por Dª Patricia Gómez Martínez y asistida por la Letrada Dª Alodia Fuster Lahoz, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 600 euros.
La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Miami a Barcelona. Afirma que el vuelo sufrió un retraso superior a 17 horas. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 600 euros.
Frente a ello, la demandada admite que el vuelo fue retrasado sin embargo alega que no procede indemnización alguna por existir una circunstancia exonerante.
De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
Conviene precisar que tratándose de un vuelo de Barcelona a Nueva York y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:
El artículo 20 del mismo Convenio titulado 'Exoneración', prevé:
Finalmente el artículo 22 bajo el título 'Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga', establece:
En el presente caso, la actora llego a su destino final Ciudad de Barcelona con más de 17 horas de retraso.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo
Son tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella Sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral: 1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella Sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea); 2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante (en el caso de la referida Sentencia, la espera había sido de diez horas); 3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través e la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado (según el caso, preocupación por la pérdida de un día de trabajo, viaje de novios, ausencia de cualquier explicación por la compañía aérea, etc.) produciéndome sensaciones anímicas de inquietud, incertidumbre, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor (...), que permitan fundar la aplicación de la regla
En el presente caso, han quedado acreditados tales requisitos exigidos jurisprudencialmente.
En efecto, no existe una justificación a la que pueda ser imputada la demora.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
La parte demandada admite el retraso y sin embargo acompaña documentación que acredita que el avión sufrió una avería, que provocó el retraso. En conclusión, considera que se trata de un supuesto de fuerza mayor y acompaña documentos en prueba de sus manifestaciones.
Pues bien, aunque tengamos por acreditado el motivo invocado por la parte demandada sobre la cancelación del vuelo, esto es, avería mecánica de la aeronave con motivo del impacto de un rayo, en modo alguno se considera '
En el presente caso, la actora llego a su destino final con más de 17 horas de retraso.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo
Son tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella Sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral: 1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella Sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea); 2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante (en el caso de la referida Sentencia, la espera había sido de diez horas); 3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través e la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado (según el caso, preocupación por la pérdida de un día de trabajo, viaje de novios, ausencia de cualquier explicación por la compañía aérea, etc.) produciéndome sensaciones anímicas de inquietud, incertidumbre, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor (...), que permitan fundar la aplicación de la regla
En el presente caso, no han quedado acreditados tales requisitos exigidos jurisprudencialmente.
Por lo expuesto, procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a pagar 600 euros más los intereses.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede dada la estimación total de la demanda, hacer especial declaración de condena de las mismas sin apreciar temeridad
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debo estimar y
Con imposición de costas a la parte demandada.
Esta sentencia es firme. Contra ella no cabe recurso de apelación conforme al 455.1 LEC
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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