Sentencia CIVIL Nº 495/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 495/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 851/2020 de 17 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PRADO ALBALAT, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 495/2021

Núm. Cendoj: 08019470102021100429

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:12741

Núm. Roj: SJM B 12741:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO 10 DE BARCELONA

Juicio Verbal 851/2020

SENTENCIA Nº 495/2021

En Barcelona, a 17 de noviembre de 2021.

Vistos por su José María Prado Albalat, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 851/2020, en el que han sido partes, como demandante, D. Pedro asistido por el Letrado D. Dan Miró García, y como demandada, American Airlines representada por Dª Patricia Gómez Martínez y asistida por la Letrada Dª Alodia Fuster Lahoz, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-D. Pedro presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad American Airlines. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal número 851/2020.

SEGUNDO.-Dª Patricia Gómez Martínez, en nombre y representación de la entidad American Airlines, presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia el 1 de octubre de 2.021.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 600 euros.

La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Miami a Barcelona. Afirma que el vuelo sufrió un retraso superior a 17 horas. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 600 euros.

Frente a ello, la demandada admite que el vuelo fue retrasado sin embargo alega que no procede indemnización alguna por existir una circunstancia exonerante.

SEGUNDO.-Marco Jurídico.

De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

Conviene precisar que tratándose de un vuelo de Barcelona a Nueva York y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.

El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:

'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.

El artículo 20 del mismo Convenio titulado 'Exoneración', prevé:

'Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21'.

Finalmente el artículo 22 bajo el título 'Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga', establece:

'1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.

(.....)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño , o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño ; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.

6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior'.

TERCERO.-Indemnización por daño moral derivado del retraso.

En el presente caso, la actora llego a su destino final Ciudad de Barcelona con más de 17 horas de retraso.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo , analiza el daño moral en los siguientes términos: 'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico(Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992)'.

Son tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella Sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral: 1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella Sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea); 2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante (en el caso de la referida Sentencia, la espera había sido de diez horas); 3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través e la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado (según el caso, preocupación por la pérdida de un día de trabajo, viaje de novios, ausencia de cualquier explicación por la compañía aérea, etc.) produciéndome sensaciones anímicas de inquietud, incertidumbre, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor (...), que permitan fundar la aplicación de la reglain re ipsa loquitur;sin que puedan ser tomadas en consideración las molestias no relevantes, los enojos o enfados poco justificados o la mera sensación de aburrimiento.

En el presente caso, han quedado acreditados tales requisitos exigidos jurisprudencialmente.

En efecto, no existe una justificación a la que pueda ser imputada la demora.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

La parte demandada admite el retraso y sin embargo acompaña documentación que acredita que el avión sufrió una avería, que provocó el retraso. En conclusión, considera que se trata de un supuesto de fuerza mayor y acompaña documentos en prueba de sus manifestaciones.

Pues bien, aunque tengamos por acreditado el motivo invocado por la parte demandada sobre la cancelación del vuelo, esto es, avería mecánica de la aeronave con motivo del impacto de un rayo, en modo alguno se considera ' circunstancia extraordinaria' a los efectos del art. 5.3 por lo que el transportista tampoco quedaría exonerado del pago de la compensación económica prevista en el art. 7.3. Esta cuestión ya fue resuelta por el propio TJCE, en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada al resolver una petición de decisión prejudicial, citada por la actora en su escrito, según la cual, estos supuestos 'no escapan al control efectivo del transportista aéreo siendo la avería detectada inherente al ejercicio normal de la actividad del transporte aéreo.' Esta sentencia ha sido seguida por nuestra jurisprudencia en numerosas resoluciones, citando, entre otras y sin ánimo de ser exhaustivo, la SAP Barcelona, sección 15ª, de 8 de julio de 2010 y SAP Bizkaia, sección 4ª, de 18 de mayo de 2010.

CUARTO.-Indemnización por daño moral derivado del retraso.

En el presente caso, la actora llego a su destino final con más de 17 horas de retraso.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo , analiza el daño moral en los siguientes términos: 'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico(Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992)'.

Son tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella Sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral: 1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella Sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea); 2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante (en el caso de la referida Sentencia, la espera había sido de diez horas); 3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través e la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado (según el caso, preocupación por la pérdida de un día de trabajo, viaje de novios, ausencia de cualquier explicación por la compañía aérea, etc.) produciéndome sensaciones anímicas de inquietud, incertidumbre, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor (...), que permitan fundar la aplicación de la reglain re ipsa loquitur;sin que puedan ser tomadas en consideración las molestias no relevantes, los enojos o enfados poco justificados o la mera sensación de aburrimiento.

En el presente caso, no han quedado acreditados tales requisitos exigidos jurisprudencialmente.

Por lo expuesto, procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a pagar 600 euros más los intereses.

QUINTO.- Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.

SEXTO.-Costas.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede dada la estimación total de la demanda, hacer especial declaración de condena de las mismas sin apreciar temeridad

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por D. Pedro contra American AIRLINES; y en consecuencia condeno a la demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 600 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Esta sentencia es firme. Contra ella no cabe recurso de apelación conforme al 455.1 LEC

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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