Última revisión
14/09/1999
Sentencia Civil Nº 495, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 368 de 14 de Septiembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 495
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil 0368/97
P.Civil : 0074/97
Tipo Asunto MENOR CUANTIA
Procedencia JDO l INSTANCIA VIGO-9
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 495
Pontevedra, catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0074/97, procedente del JDO.1.INSTANCIA VIGO-9, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandante, BASC SA, representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. Sanjuán Fernández, bajo la dirección del letrado Sr. Suárez Gargallo, y de la otra como apelados-demandados, don JOSE-AGUSTIN Y don ENRIQUE-JOSE , a quienes representa la procuradora Sra. Angulo Gascón y dirige el letrado Sr. Solano Aguayo, en Juicio de MENOR CUANTÍA sobre Reclamación de cantidad..
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha dieciocho de septiembre de 1997, el Sr. Magistrado-Juez del JDO.1.INSTANCIA VIGO-9, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el BASC, S.A., representado por el Procurador Don Jesús González-Puelles Casal y defendido por el Letrado Don Jaime Suárez Gargallo contra D. MANUEL -en situación procesal de rebeldía-, D. JOSE AGUSTIN y D. ENRIQUE JOSE, representados por el Procurador D. José Marquina Vázquez y defendidos por el Letrado Don Fernando María Solano Aguayo, debo condenar y condeno a D. MANUEL a pagar a la actora la suma de DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS NUEVE PESETAS (2.668.609 -PTAS.) más los intereses de demora pactados en la póliza de crédito de fecha 3 de mayo de 1.994, absolviendo a Don JOSE A. y a D. ENRIQUE J. de los pedimentos contra ellos deducidos en el suplico de la demanda, imponiendo a D. MANUEL el pago de las costas causadas a excepción de las que en su caso hubieran sido devengadas por la intervención en el procedimiento de D. José A. y D. Enrique J. que se imponen a la actora."
Y, contra dicha sentencia, por el BASCH SA, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló el día SIETE DE JULIO de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. El recurso se contrae a dos peticiones concretas: a) que se extienda la condena al codemandado Enrique José (se excluye su hermano también demandado, cuya absolución queda, pues, consentida), y b) que se modifique el pronunciamiento sobre costas, exonerando a la actora de la condena que le fue impuesta en la instancia).
La entidad demandante formuló demanda contra los demandados en su concepto de administradores de "R H S.L.", reclamando, mediante el ejercicio de la acción individual y, subsidiariamente, de la social de responsabilidad, el pago de lo adeudado en virtud de póliza de crédito suscrita por la citada sociedad con la actora el día 3-5-1993.
La sentencia recurrida condena a uno de los administradores, don Manuel (en situación de rebeldía), al que atribuye una conducta abiertamente negligente, pero absuelve a los otros dos codemandados, los hermanos , porque estima que el período de su administración no llegó a dos meses, es decir, fue inferior al que a ley concede a los administradores para convocar la Junta General de accionistas para que adoptase el acuerdo de disolución (art. 262.2). Contra este pronunciamiento se alza la entidad bancaria demandante, si bien reduce su pretensión, como decimos, a solo uno de los hermanos, administrador codemandado, Enrique José .
SEGUNDO. Se impone una muy importante y decisiva puntualización. El substrato fáctico de la reclamación de la demandante consiste -según la demanda- en que los administradores, pese a conocer la situación de plena inactividad de la sociedad y de que concurría causa de disolución, no actuaron del modo que la ley prescribe, promoviendo su disolución. No obstante esa referencia fáctica, la acción ejercitada no es la del art. 262.5 que impone una responsabilidad ex lege, al margen de toda exigencia culpabilista. La demandante ha optado por ejercitar la individual de responsabilidad y subsidiariamente, la social, como se pone de manifiesto por la expresa acotación que al respecto se hace en el apartado VII de la demanda (lo que se reitera en el escrito de resumen de pruebas).
La diferencia entre las diversas acciones es notoria y el ejercicio de una u otras acarrea insoslayables consecuencias en el proceso. La acción individual pretende el resarcimiento por daños que lesionen de modo directo en el interés del actor; se trata de restaurar el daño en el patrimonio individual del socio o tercero accionante; en este segundo caso -cuando el demandante es un tercero no un socio- se configura como responsabilidad extracontractual. Esta concepción culpabilista obliga a tomar en consideración los elementos que la caracterizan: culpa del demandado, daño en el demandante y nexo o relación de causalidad. La jurisprudencia anterior a la vigencia del actual texto de la LSA, admitía que la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia, es susceptible de inferir ese daño directo que sirve de presupuesto al ejercicio de la acción individual de responsabilidad del actual art 135 (anterior 81) por configurar una negligencia grave de los administradores en el incumplimiento de los deberes legales (Ej. STS 4-11~1991). Pero ello no excluye ni desplaza la exigencia del nexo causal como corresponde a una acción de responsabilidad por daños; por eso, la misma sentencia citada advierte que ese incumplimiento de deberes sociales no es suficiente para que prospere la acción porque es ineludible que haya una relación de causalidad entre el daño producido (impago a los acreedores) y aquel incumplimiento.
La acción social, por su parte, se diferencia fundamentalmente de la anterior (además de en la legitimación articulación subsidiaria de la legitimación) en la finalidad perseguida: la reposición del patrimonio social (y no el particular del socio o acreedor), dañado por la acción u omisión del administrador (contraria a la ley o negligente); también es exigible una relación de causalidad entre la conducta del administrador y el resultado lesivo.
El recurso de la anterior jurisprudencia de valorar a efectos de la acción individual como negligencia grave de los administradores el incumplimiento de los deberes sociales de instar la disolución de la sociedad en los casos en que aquella era procedente por superar determinados niveles de insolvencia o cuando se propiciaba por abandono e inactividad una suerte de disolución de facto, se hace actualmente innecesaria, a la vista de la específica responsabilidad prevista en el art. 262.5. La acción que de este precepto dimana no contempla un supuesto de responsabilidad por daños, sino que estamos ante una responsabilidad ex lege, impuesta a modo de pena civil por incumplimiento de los deberes impuestos en el mismo precepto a los administradores, los cuales, por virtud de tal régimen de responsabilidad, pasan a ser unos garantes directos (no fiadores) de las deudas de la sociedad; consecuencia de ello es que no es necesaria ni la prueba del daño ni la de relación o nexo de causalidad.
Fácil es entender, pues, con tales presupuestos que las consecuencias del ejercicio de las acciones social e individual de los arts. 134 y 135, por una parte, o la del art. 262.5, por otra, es decisiva al configurar unos requisitos y unos términos de debate y prueba procesal diametralmente diversos.
La demandante, como adelantamos, ha optado por el ejercicio de las acciones de responsabilidad individual y social, pues aunque incluya entre la cita de preceptos el 262, lo es a efectos de señalar el deber que dice incumplido por el Sr. Enrique, pero desde la perspectiva de las acciones que expresa y paladinamente dice ejercitar. Nos atenemos, en consecuencia, a la perspectiva impuesta por las acciones entabladas.
TERCERO. La sentencia recurrida basa la exoneración de responsabilidad del administrador demandado en que su permanencia en el cargo fue inferior al plazo de los dos meses que el art. 262 LSA establece para que los administradores cumplan su deber de promover la Junta de accionistas para la adopción del acuerdo disolutorio. La conclusión así establecida sería correcta si fuera cierta la premisa de que parte. En la sentencia se computa erróneamente el período de ejercicio de la administración del Sr. Enrique; su cuenta como dies a quo la fecha del 27-4-1994, de la escritura de solemnización del acuerdo social por el que se le nombró como administrador; pero se olvida que el nombramiento es efectivo desde el momento de su aceptación, como se desprende paladinamente de lo preceptuado en el artículo 125 de la LSA; y consta que en el acuerdo social adoptado en Junta universal de 15-4-1994 -incorporado a la mentada escritura- al momento de ser nombrado administrador el citado Sr. Enrique aceptó el cargo, lo que comporta que desde ese momento adquirió la condición de administrador y, con ella, todas las funciones del cargo; buena prueba de ello es que en la referida escritura de formalización del acuerdo actúa ya como secretario. Es, por lo tanto, el momento de la aceptación el que determina el inicio de las funciones de administrador y no el de traslación a escritura pública del correspondiente acuerdo social (a efectos de ulterior inscripción registral).
Siendo así, y puesto que se mantuvo en el cargo hasta el 16 de junio siguiente, es palmario que agotó justamente ese plazo de dos meses, los que la ley establece para que los administradores conocedores de la situación de la sociedad que obligaba a su disolución, convocaran la pertinente Junta general de accionistas a los efectos que previene el art. 262 de la LSA. En suma, la razón que la sentencia invoca para exonerar de responsabilidad no es asumible porque no se da el presupuesto de hecho en que se basa.
CUARTO. Precedieron al demandado en el ejercicio de la administración de la sociedad, primero Mª. Victoria , firmante de la póliza de crédito base de la reclamación actora; por acuerdo de 30-8-1993 pasa a ser administrador Manuel C. Torres Veiga hasta que es cesado por acuerdo social de 15-4-1994; en dicho acuerdo se dejaba constancia de que el cese lo era por causa de la deficiente e irregular gestión, con expresa reserva del ejercicio de las aciones de responsabilidad de los arts. 133 y 134 de la LSA. Dicho administrador reconocía en escrito de 25-2-1994 la existencia de un "desfase" de aproximadamente 14.000.000 pts por impagos de otra sociedad de la que era también administrador; reconoce su "desastrosa" gestión a la que reconoce como fuente de la crisis insalvable en RH S.L., así como irregularidades en su administración y que por problemas de tipo personal se vio en la necesidad de disponer de fondos para "tapar agujeros particulares acuciantes".
Cesado en su cargo, le sustituye, y por el mismo acuerdo social antes citado, Enrique , que se mantiene, como ya dijimos, hasta que renuncia a la administración el 16 -6-1994.
QUINTO. Este planteamiento de la litis en virtud de las acciones ejercitadas, obliga a asumir, como ya anticipamos, una perspectiva netamente culpabilista, a diferencia de lo que ocurriría si la acción ejercitada fuese la precitada del art. 262-5. Por ello, cumple ahora comprobar la existencia de una acción (u omisión) culposa del demandado, la producción del daño patrimonial en el demandante (que en este caso consiste en el impago de lo adeudado en virtud de la póliza de crédito) y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos.
No conocemos ningún acto de gestión llevado a cabo por el demandado en el corto espacio de los dos meses que pueda vincularse al daño patrimonial de que trata de resarcirse la demandante. Ésta solo reprocha, no un acto de gestión, sino una omisión, a saber: el incumplimiento de aquella obligación legal de convocar Junta de accionistas para la adopción del acuerdo de disolución (art. 262-2). Pero en modo alguno podemos entender que este incumplimiento legal -que, en su caso, podría tener eventual relevancia a efectos del art. 262.5- pueda vincularse causalmente al daño denunciado que es el impago del crédito. Recordemos la anterior cita de la doctrina jurisprudencial (STS 4-11-1991) ese incumplimiento de deberes sociales no es, por sí solo suficiente para que prospere la acción individual de responsabilidad; es ineludible que haya una relación de causalidad entre el reprochado incumplimiento y el daño producido (impago a los acreedores).
Si atendemos a los hechos podremos comprobar que la razón del impago a la entidad acreedora reside en la gestión del anterior administrador (es obvio que estamos ante una responsabilidad individualizable). Pero cuando el Sr. Enrique, en el reducido espacio de tiempo que ejerce el cargo de administrador, no lleva cabo convocatoria de la Junta, el daño -inatención del crédito- estaba ya consumado por consecuencia de una gestión solo atribuible al anterior administrador . Pero ninguna relevancia causal cabe ya establecer entre el incumplimiento legal que se imputa al Sr. Enrique y el impago del crédito, y menos aun cuando el vencimiento se produce a muy poco de iniciarse la administración del citado administrador. No se trata de un caso en que el crédito se hubiera concertado por el Sr. Enrique en condiciones que conocidamente abocarían al incumplimiento, ni que la prolongación de la sociedad en un estado de disolución de hecho, sin propiciar actividad empresarial alguna, hubiese provocado la incapacidad para el pago. Esa situación se había alcanzado y consumado con todas sus consecuencias por obra del precedente administrador. Que don Enrique no hubiese convocado Junta de accionistas cuando se hace cargo de la administración por un muy breve espacio de tiempo, prácticamente para atender, a lo que parece, a una situación de transición, en nada contribuye ni añade a un daño que reconoce su causa en una gestión de otro. Nada hay, pues, en la conducta del demandado que pueda hacerle responsable de ese impago.
La responsabilidad del anterior administrador -declarada por la sentencia recurrida- y su evidente y directa vinculación con la incapacidad solutoria de la sociedad, es evidente a la vista de la lectura de la carta por él suscrita pocos días antes de ser relevado de la administración, para ser sustituido, precisamente por don Enrique , carta cuya firma ha sido adverada pericialmente, además de no haber sido cuestionada la autoría por la parte demandante (diríase que incluso implícitamente admite su autenticidad en su escrito de 26-5-1997). Sus términos son de una contundencia que relevan de todo comentario.
Y lo dicho respecto de la falta de nexo de causalidad es plenamente trasladable a la acción social subsidiariamente ejercitada. No cabe atribuir a conducta alguna del demandado la lesión en el patrimonio de la sociedad que le haga deudor de su restablecimiento, pues, insistimos, al momento de hacerse cargo de la administración el daño estaba ya producido por la acción de otro.
SEXTO. El otro motivo del recurso se basa en la protestada imposición de costas. La juzgadora de instancia se atiene al criterio del vencimiento impuesto en el art. 523 de la LEC. Solo la concurrencia de circunstancias excepcionales podría justificar el apartamiento de tal criterio. No se advierte esa excepcionalidad. Los demandados absueltos se han visto en la precisión de seguir un procedimiento iniciado con base en una acción que no - podia prosperar frente a ellos; planteada como fue la litis, debía la actora haber asumido las cargas probatorias correspondientes, lo que no se hizo. Por ello, no es irrazonable que de acuerdo al criterio legal le hayan sido impuestas las costas de la primera instancia a la actora en cuanto a la pretensión dirigida contra los demandados finalmente absueltos. Las de esta alzada deben ser también impuestas a la recurrente como consecuencia de la desestimación del recurso.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el BASC, S.A. contra la sentencia dictada en autos 74/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
