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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 496/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 527/2003 de 22 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 496/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100295
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 496 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez..
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a veintidós de Octubre de dos mil tres.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Divorcio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada reconveniente, Dª María Angeles , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Picó Meléndez, y dirigida por el Letrado Sra Mula Garrigós y como parte apelada, D Carlos Alberto , representada por el Procurador Sr Pastor García y con la dirección del Letrado Sr Molla Martinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm 922/02 se dictó Sentencia con fecha 2 de Abril de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Sr. Pastor García en nombre y representación de D. Carlos Alberto, respecto de su cónyuge Dª María Angeles, y desestimando la reconvención interpuesta en nombre de ésta contra aquel, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 24 de Agosto de 1963, con los efectos que le son pertinentes por ministerio de la Ley, y ratificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de separación dictada en los autos nº 913/83 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Elche en fecha10 de Marzo de 1984 , a excepción de la pensión alimenticia decretada que se deja sin efecto; y sin hacer especial imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr Picó Meléndez, en nombre y representación de la referida demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, y elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm 527/03 , solicitándose por la parte recurrente la revocación de la Sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 22 de Octubre de 2003.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Fundamentos
PRIMERO.- EL Juez de instancia dicta Sentencia declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges litigantes , tras estimar la demanda inicial y desestimar la reconvención formulada por la esposa, en la que ésta solicitaba a su favor la suma de 240'40 euros, en concepto de pensión compensatoria. Frente a tal pronunciamiento denegatorio, se alza la demandada reconveniente, mediante el presente recurso, reiterando de nuevo su solicitud de pensión compensatoria, por ser procedente su adopción, al continuar existiendo las mismas circunstancias y la situación de necesidad de la esposa que existía cuando se acordó por Sentencia de separación, la pensión de alimentos a su favor , y ante la concurrencia, en todo caso, de los supuestos fácticos y requisitos jurídicos exigidos en el art. 97 CC , y de la jurisprudencia que lo interpreta, alegando en definitiva lo que se viene en llamar error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia. En definitiva discrepa la apelante de la argumentación jurídica expuesta en la Sentencia apelada en sus fundamentos jurídicos tercero y quinto, y entiende que no es adecuada para fundar la desestimación de la petición que formula en su demanda reconvencional, argumentando la parte que no existe ningún obstáculo a la posibilidad de solictar que se fije una pensión compensatoria con posterioridad a la demanda de separación.
SEGUNDO.- La pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil tiene su fundamento en el desequilibrio económico que se produce para alguno de los esposos como consecuencia de la separación o el divorcio, siendo su finalidad el compensar el perjuicio económico dereivado de la ruptura de la vida conyugal, lo que determina que la situación de desequilibrio, condicionante del Derecho a la pensión compensatoria , deba ser apreciada y valorada al tiempo de la crisis o quiebra del matrimonio, ya en el curso de un procedimiento de separación matrimonial ya de un proceso de divorcio.; y en lo tocante a la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria, varias son las posturas doctrinales, un primer sector le concede un carácter compensatorio tratándose con ella de evitar que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro. Una segunda postura mantiene que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio. Y finalmente una tercera que sostiene que es una figura híbrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto. Esta postura , la más acertada, considera como punto de arranque el desequilibrio, según dispone el párrafo primero del art. 97 del C.Civil, es decir , que en principio su naturaleza sería compensatoria, ya que el desequilibrio económico es "condictio iuris" para su nacimiento, sin embargo se debe armonizar dicho párrafo primero con las demás circunstancias que enumera el precepto, de forma que éstas no solo pugnen para graduar la pensión sino que incluso puedan eliminarla, si se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge en esta situación no ha sufrido ningún perjuicio con la separación que deba ser resarcido en aras de la justicia y equidad. Es decir, que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios, pues para la viabilidad de la pensión que analizamos, será preciso , en primer término, una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación, y , en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga Derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el art. 97 .
En segundo término, la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimenticio de la pensión compensatoria, pese a la referencia a "la alteración sustancial en la fortuna de cualquiera de los cónyuges" del art. 100 y a la causa de extinción del Derecho a percibir pensión por contraer nuevo matrimonio o hacer vida matrimonial con otra persona que regula el art. 101 .
La pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente determinada por la propia regulación legal (Título IV y VI del libro I del Código Civil), por el debate parlamentario de la Ley 30/81 y por la interpretación jurisprudencial (s. 2.12.97), teniendo su origen la primera, no en la situación de necesidad del cónyuge peticionario, sino -como ya hemos indicado- en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial. El Derecho a percibirla nace en la fecha de la Sentencia, que es constitutiva del Derecho a percibirla , no siendo derecho necesario sino dispositivo, y perteneciente, por tanto, al orden de la autonomía de la voluntad.
En el caso ahora enjuiciado, en la Sentencia de separación se estableció a favor de la esposa e hijas del matrimonio una pensión alimenticia de 25.000 pesetas mensuales , que se deja sin efecto en la Sentencia ahora recurrida, y lo que pretende la esposa recurrente es la conversión de esa pensión alimenticia en pensión compensatoria, elevada en su cuantía.
Es cuestión polémica, al no existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia , la de si la pensión compensatoria (art. 97 del Código Civil ) es o no compatible con la alimenticia a favor del cónyuge (art. 93, en relación con los arts. 142 y siguientes del mismo
Así, por ejemplo, consideran incompatibles ambas pensiones la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) de 18 de marzo de 1999, la de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) de 7 de abril de 1999 , la de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección la) de 24 de mayo de 1999, la de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) de fecha 22 de febrero de 2001 o la de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) de fecha 12 de junio de 2001 . Ésta Sentencia considera que en la separación matrimonial sólo cabe declarar pensión alimenticia, y en la de divorcio, pensión compensatoria , ya que la separación no disuelve el vinculo matrimonial, subsistiendo la obligación de alimentos, y la de divorcio elimina dicho vínculo, desapareciendo la consiguiente obligación alimenticia, por lo que sólo puede subsistir la pensión compensatoria. Declara esta Sentencia:
"La pensión de alimentos a favor de la esposa concedida conjuntamente con la de las hijas en concepto de auxilio económico en la Sentencia de separación, fue mantenida posteriormente en la Sentencia de divorcio , y ello representa, necesariamente , su conversión en pensión compensatoria, puesto que después de la ruptura del vinculo con el divorcio no puede existir pensión de alimentos. Aunque ambas pensiones tienen en común que se trata de medidas de carácter patrimonial y son comunes a la separación, nulidad o el divorcio, sin embargo , difieren en los principios que las rigen , así como en los efectos y en los requisitos. En la pensión alimenticia se requiere tener la cualidad de cónyuge para instarla, por lo tanto solo se puede acordar en la separación y no en el divorcio. La pensión compensatoria encuentra su fundamento en el equilibrio económico que debe subsistir entre los cónyuges cuyo matrimonio se ha roto, de forma que. ninguno se vea afectado en el estatus que mantenía constante matrimonio; o lo que es lo mismo, que ambos cónyuges , es puedan seguir viviendo a un Í nivel equivalente al que tenían antes de la separación, nulidad o divorcio (ST.S. de 21/12/87 )
Considerando igualmente incompatibles ambas prestaciones , aunque alcanzando una conclusión distinta, la antes citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 1ª, ponente, Sr. del Río Fernández) de fecha 24 de mayo de 1999 considera que tras la Sentencia de separación o divorcio sólo cabe declarar pensión compensatoria, y no alimenticia, declarando:
"Una vez dictada Sentencia y terminado el proceso con Sentencia estimatoria que declara la separación matrimonial, no es ya muy exacto hablar de carga de deuda alimenticia, pues en caso de separación legal , como el que nos ocupa (distintas serían las situaciones de separación de hecho) la deuda propiamente dicha es la mencionada en el art. 97 del Código Civil , aplicable a la separación además de al divorcio o sea, que la posible deuda alimenticia quedaría absorbida e incorporada necesariamente en la pensión compensatoria .
Entender lo contrario llevaría a la posibilidad de conceder dos tipos de pensiones distintas, una alimenticia, que en principio duraría toda la vida y otra compensatoria, por naturaleza, contingente , variable y temporal. Además, si la pensión compensatoria del art. 97 incluye, entre otras extremos, el empeoramiento económico con merma de las posibilidades de subvenir adecuadamente a las necesidades del sustento , habitación, vestido y asistencia médica esto es , las estrictas necesidades de la deuda alimenticia no hay razones para mantener la duplicidad conceptual una vez dictada Sentencia de separación."
En el mismo sentido, la también citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) de fecha 7 de abril de 1999 excluye en estos casos la pensión alimenticia, considerando que sólo cabe la pensión compensatoria , declarando:
"La procedencia de conceder una pensión alimenticia en un procedimiento de esta clase es ciertamente discutible puesto que en principio tras la separación o el divorcio las obligaciones económicas entre cónyuges o ex cónyuges han de canalizarse a través de la pensión compensatoria , y no por la vía de los alimentos legales, criterio este que es el que en definitiva subyace en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 al propugnar la aplicación a las situaciones derivadas de la entrada en crisis de la institución matrimonial de las normas especificas que el Derecho Matrimonial tiene establecidas."
En suma, puede concluirse que las Audiencias Provinciales consideran que la pensión alimenticia a favor del cónyuge y la pensión compensatoria son incompatibles, aunque discrepen sobre si cabe declarar una u otra; en lo que hay coincidencia es en rechazar que puedan declararse ambas, evitando una duplicidad de prestaciones.
Siguiendo estos criterios, debe estimarse, en primer lugar la incompatibilidad de ambas prestaciones, cabiendo declarar una u otra , pero no ambas; y, en segundo lugar, optando por uno de los criterios expuestos, consideramos que tras la separación o el divorcio la pensión que debe decretarse es de carácter compensatorio, del artículo 97 del Código Civil, y no alimenticio, pues por tener la compensatoria definido un ámbito mayor que el de la alimenticia (el concepto de desequilibrio económico es mayor que el de las necesidades alimenticias, abarcando éstas), la pensión compensatoria absorbe a la alimenticia.
TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones , y examinado el ámbito del recurso, es visto que los argumentos desarrollados por el apelante tendentes a combatir el pronunciamiento judicial de instancia desestimatorio de la pretensión de pensión compensatoria, resultan por completo inconsistentes y no pueden ser habidos en consideración en detrimento del fallo. En efecto, en este caso, se promovió pleito de separación matrimonial con carácter previo al de divorcio que nos ocupa, en el que no se solicitó pensión compensatoria por la esposa por el desequilibrio económico que le suponía la separación; por ello no hay la posibilidad de su planteamiento en el posterior pleito de divorcio, pues debió solicitarse en el procedimiento de separación, que es el momento en que cabe apreciar el desequilibrio económico que pueda llevar consigo la crisis matrimonial , y no ahora cuando ya han transcurrido casi veinte años desde que se dictara la Sentencia de separación matrimonial, y el hecho de que en el anterior pleito se fijara una pensión alimenticia a su favor nada quiere decir, pues como arriba se ha expuesto son de naturaleza diferente y responden a criterios y parámetros distintos , sin que por tanto pueda ser computada la desaparición de la pensión alimenticia a los efectos de configurar la situación de desequilibrio económico , base de la pensión compensatoria. Lo expuesto conduce directamente a la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª María Angeles, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche, de fecha 2 de Abril de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada Resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
