Última revisión
29/11/2004
Sentencia Civil Nº 496/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 427/2004 de 29 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 496/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100465
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 496/2004
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a 29 de noviembre de 2004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía número 237/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Zuleta Torralba, y como apelada la demandada Pefersan S.A. representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr. Gómez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 237/00, se dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Manuel Martínez Rico, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, frente a mercantil PERFESAN S.A. debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 427/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de noviembre de 2004.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el recurso deducido por la parte actora, en la errónea valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia, considerando la Comunidad apelante que ha acreditado conforme le imponía el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la entidad demandada ha incumplido el acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 12 de julio de 1994, por el que la demandada se comprometía a realizar todas las obras de reparación de los daños existentes en la cubierta del EDIFICIO000 y en la vivienda de la letra NUM000 . A juicio de la recurrente ha quedado acreditado que la mercantil demandada procedió a reparar el tramo correspondiente a la vivienda NUM001 NUM000, pero no que se haya realizado la prueba de estanqueidad, cuestión principal en torno a la cual gira el debate procesal , pues la demandante con ello pretende demostrar que las goteras y filtraciones que se vienen produciendo en la fecha de la demanda en varias viviendas de la última planta, se deben a no haberse realizado la prueba de la estanqueidad, incumpliéndose así el acuerdo transaccional de fecha 12 de julio de 1994.
Sin embargo, planteada así la cuestión en esta alzada, es palmaria la improcedencia del recurso , toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Juzgadora por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y, ciertamente infundado propio , toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de la documental, de las declaraciones testificales y prueba pericial, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración , hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso (ST.S. de 1-3-1994 ). Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Este Tribunal entiende correcta la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de primer grado , pues el resultado del acervo probatorio constata que la demandada realizó las obras de reparación de la terraza encargándoselas a la empresa Cotexmur S.A., arreglando las filtraciones de la vivienda del NUM001 NUM000 . Ello se refleja en el acta de la Junta de Propietarios de 7 de julio de 1995. A esto se une el certificado de la empresa Cotexmur S.A. adjuntado por la demandada, acreditativo de la colocación de una lámina de betún asfáltico de 80 m/2 en sistema bicapa en el mes de noviembre de 1994. Igualmente , consta acreditado que la propia Comunidad remite un telegrama a la demandada para la práctica de la prueba de estanqueidad con fecha 13 de noviembre de 1995, y aunque se niega la realización de la misma por la actora, lo cierto y verdad es que como se hace constar expresamente por la Resolución apelada, existe un indicio claro de que se realizó la misma por el consumo anormal de agua a cargo de la comunidad de propietarios en el último recibo del año 1995, pasando de consumir 0 o 1m/3 a consumir 5m/3. Ninguna prueba obrante en el procedimiento demuestra que dicho incremento en el consumo de agua se debiera a otro tipo de causas. Posteriormente, la Comunidad refleja expresamente la realización de las obras en la terraza en el acta de la junta de propietarios de fecha 23 de agosto de 1997 , llamando la atención que hasta el año 2000, no se presente la demanda que nos ocupa.
Corrobora estas conclusiones la prueba pericial practicada, en la que se recoge la dificultad de realizar la prueba de estanqueidad por inundación ya que se ha tardado más de un año en su realización, la existencia de una perforación en la zona de la cubierta que corresponde al techo del lavadero de la vivienda NUM001 NUM002 de la escalera NUM000 para dar salida a los gases de una caldera y que una vez realizada la prueba de estanqueidad se comprueba la existencia de filtraciones en la vivienda NUM001 NUM002 y NUM001 NUM000, admitiendo el dictaminante que la perforación existente en la zona del lavadero, podría producir filtraciones por puntos críticos o en mal estado del resto de la cubierta colindante con la citada vivienda. Es significativo a estos efectos que las viviendas NUM002 y NUM000 sean precisamente colindantes.
En conclusión, comparte este Tribunal la opinión de la Sentencia de instancia a cerca de que no ha quedado probada la relación de causa efecto entre las filtraciones actuales y las obras de reparación llevadas a cabo en la cubierta del edificio en el año 1994 por la demandada, siendo debidas dichas filtraciones a juicio del perito , al paso del tiempo y a las mencionadas obras llevadas a cabo por parte de uno de los vecinos. Por todo cuanto se ha expresado, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja de fecha 11 de febrero de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

