Última revisión
22/11/2006
Sentencia Civil Nº 496/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 524/2006 de 22 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 496/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100606
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00496/2006
CORUÑA 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000524 /2006
FECHA REPARTO: 11.9.06
SENTENCIA Nº 496/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 861/05-E, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELADOS PINTURAS Y RECAMBIOS HEMA, S. L. y DON Luis Carlos , representados en ambas instancias por la Procuradora SRA. LODOS PAZOS y defendidos por la Letrada SRA. CARRION FERNÁNDEZ, y de otra como DEMANDADA-APELANTE TALLERES PINCAR, S. L. (NOMBRE COMERCIAL CARRO Y PIÑON), representado en ambas instancias por el Procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO y defendido por la Letrada SRA. BARES CASTAÑO; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EXCLUSIVIDAD DE COMPRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA, con fecha 20.3.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda promovida por Pinturas y recambios Hema, S. L. y Luis Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Lodos Pazos y asistida por el Letrado Sra. Carrión, contra Talleres Pincar, S. L. (nombre comercial de Carro y Piñón, S. L. representada por el procurador Sr. Painceira Cortizo y asistida por el letrado Sra. Bares Castaño declaro:
Resuelto el contrato de fecha 10 de mayo de 2002 firmado por las partes de fidelidad por incumplimiento del contrato la parte demandada.
Que la parte demandada debe satisfacer a la actora como lucro cesante la cantidad de 4757 E.
Condenando a las partes a cumplir la presente declaración y sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, en termino de 5 días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá prepararse ante este Juzgado, por medio de escrito en el que el apelante se limitara a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna (Art. 457 KLEC).
Notificada la anterior a las partes, se dicto AUTO ACLARATORIO con fecha 16.5.06 , cuya parte dispositiva literalmente dice: Que no ha lugar a la aclaración, subsanación y complemento de la sentencia objeto de estos autos de fecha 20 de marzo de 2006 por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por TALLERES PINCAR, S. L. (NOMBRE COMERCIAL CARRO Y PIÑON), se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la demandada. "Talleres Pincar, S. L.", se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña con fecha 20 de marzo de 2.006 , estimatoria en parte de la demanda interpuesta por la representación de "Pinturas y Recambios Hema, S.L.", que se fundamenta en la interpretación del contrato firmado entre las partes en fecha 10 de mayo de 2002 que alega no incumplió, en cuanto no hay pacto suscrito de exclusividad respecto de los productos y derivados de la marca "Standox", por cuanto del mismo a la demandada no se le impone limitación alguna con respecto a la compraventa de productos de otras marcas, afirmando que la intención de las partes contratantes en este sentido sería la obligación de adquirir por la entidad demandada únicamente de la actora los productos de la marca "Standox", pinturas y sus derivados, no pudiendo adquirir los mismos de otras empresas, y en consecuencia no puede concluirse que hubiese incumplimiento contractual por dicho motivo, por el contrario el incumplimiento del contrato parte de la entidad actora respecto a los descuentos aplicables a los productos de la marca "Standox", que pretende justificar la actora con aportación de prueba de forma extemporánea en la audiencia previa del juicio, que no debió de ser admitida por el Juez de Primera Instancia en dicho momento procesal.
SEGUNDO.- En el contrato suscrito entre las partes en fecha 10 de mayo de 2002, denominado de fidelidad, se estipula que "Pinturas y Recambios Hema, S.L." suministrará y venderá en exclusiva por un periodo de tiempo de cinco años la pintura y derivados de la marca Standox a "Talleres Pincar, S. L.", en las instalaciones de este último, aplicando las siguientes condiciones de venta: 25% Básicos y 33% productos. A su vez "Talleres Pincar, S. L.", se compromete a la compra en exclusiva de toda la pintura y derivados durante el plazo de cinco años pactado. Entregando "Pinturas y Recambios Hema, S.L." a la aquí entidad mercantil demandada, en concepto de deposito, diverso material que se detalla puntualmente (maquina mezcladora de pintura, balanza, tapas agitadoras, ordenador, pantalla infrarrojos digital, pistolas, stock completo de pintura), y que se valora de forma individualizada por las partes en el contrato suscrito en 16.210,81 euros.
En definitiva estamos ante un contrato de suministro, acompañado como documento número 2 de la demanda, con pacto de exclusividad en la compraventa de productos de pintura y sus derivados de la marca Standox, que tiene su base en el principio de libertad contractual del artículo 1255 del CC , que siendo clara en sus términos, la entidad demandada se compromete durante el tiempo de vigencia del contrato a no adquirir y vender productos de pintura de otras marcas de pinturas, desprendiéndose la propia intención de las partes contratantes, y así se aprecia en la sentencia apelada. Cierto es que no dice que dicha exclusividad por tiempo determinado afecte sólo al suministrador ni su ámbito territorial, pero aún así las cosas consideramos que es clara la voluntad e intención de las partes contratantes, tal como se apreció por el juzgador de instancia, en el sentido que lo pactado no faculta en absoluto para que la demandada pueda distribuir marcas de pinturas de la competencia, máxime teniendo en consideración el material entregado en concepto de deposito y lo elevado de su importe. Por ello, ante el incumplimiento por parte de la demandada del pacto por el que se obligaba a comprar y vender en exclusiva la mercancía de determinada marca de pintura suministrada por el vendedor durante la vigencia del contrato, lo que no se niega dicho hecho por la demandada, al menos desde el verano de 2004, ejercita la actora acción resolutoria del contrato, del que dimana la reclamación de daños y perjuicios, que fue estimada en parte en la sentencia recurrida, cuyos razonamientos aceptamos en lo sustancial.
TERCERO.- Frente a la estimación en parte de la pretensión condenatoria de la demanda formulada, por incumplimiento contractual del pacto de exclusividad, se alega en la contestación de la demanda excepción de contrato no cumplido por la actora, en cuanto a las deducciones pactadas de los distintos productos suministrados por la actora, y por ello no puede exigir del otro el cumplimiento si por su parte no ha cumplido. Lo que no ha quedado debidamente acreditado en juicio, sobre la base de la documental aportada por la actora en la audiencia previa, que fue debidamente aceptada por el juzgador de instancia, refiriéndose al tema de la fijación de los precios de los productos suministrados y la determinación de los descuentos aplicados, y sin que pueda apreciarse la extemporaneidad en su aportación al litigio alegada de contrario, cuando no se trata de documentos en que base su pretensión para que tuviese que aportar indefectiblemente con la demanda, es consecuencia de la alegación formulada de contrario en la contestación de la demanda, siendo pues momento procesal hábil la aportación en la audiencia previa, precisamente para poder combatir la excepción por primera vez alegada por la parte demandada de contrato no cumplido.
Acreditado pues que la demandada infringió el pacto de exclusividad pactado en el contrato de fecha 10 de mayo de 2002 que libremente se había aceptado, respecto de la cantidad concedida en la sentencia apelada relativa a la segunda pretensión acumulada en demanda, reparación de los daños y perjuicios causados a la actora debido al incumplimiento contractual de la demandada, la consideramos razonable cuando además tiene su fundamento en la prueba practicada a su instancia, no le de la actora, de ahí la estimación parcial de la demanda, y que esta en concordancia directa con la cantidad concedida en sentencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas a la parte apelante, al no apreciar el Tribunal circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "Talleres Pincar, S. L.", contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña , que confirmamos íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
