Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2006

Última revisión
11/12/2006

Sentencia Civil Nº 496/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 414/2006 de 11 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 496/2006

Núm. Cendoj: 36038370032006100504

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2924

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, sobre reclamación de cantidad. La empresa demandante recurre en apelación reclamando una cantidad de dinero a la demandada por la entrega de material de construcción. El recurso no prospera, pues la factura auto elaborada por la parte actora, aportada como medio probatorio, se considera insuficiente como para demostrar la existencia del contrato de suministros alegado. Dicho documento además de ser rechazado en su contenido por la mercantil interpelada en juicio, no se contrasta con correspondientes albaranes de entrega, de habitual utilización, firma y conservación por los intervinientes en la relación comercial. A lo que se suma que no se traen a juicio a empleados de la demandante que testifiquen la realidad del controvertido suministro. En definitiva, en cumplimiento del principio de la carga probatoria, correspondía a la parte actora demostrar la entrega del señalado material, cosa que no logró acreditar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00496/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 496/2006

En PONTEVEDRA, a once de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0343/04 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra (Rollo de Sala número 414/06 ) en el que son partes como apelante "GRANITOS PAZOS, S.L.", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Isabel Sanjuán Fernández; y como apelada "TIG 98, S.L.", siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sanjuán, en nombre y representación de la entidad Granitos Pazos, S.L., contra la entidad Tig 98, S.L., en rebeldía procesal, absuelvo con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "GRANITOS PAZOS, S.L.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por "TIG 98, S.L.".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 20 de julio de 2006.

Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de la parte apelante "GRANITOS PAZOS, S.L.", por resolución de fecha 28 de septiembre de 2006, se denegó dicha solicitud.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima demanda de juicio ordinario en reclamación de 10.789,10 euros de principal, con base en factura fechada el 27-5-2004 relativa a sedicente suministro de material de construcción a la demandada, y al amparo de los arts. 1.088, 1100 y demás concordantes CC .

SEGUNDO.- En estricto cumplimiento del principio de carga probatoria del hecho constitutivo que le impone el art. 217.2 LEC , la parte actora debe demostrar, fundamentalmente, la entrega del señalado material a la demandada.

A tan relevante fin se considera de todo punto insuficiente la factura, obrante a f. 19 junto con la demanda, fechada el 27-5-2004, y auto elaborada por la propia parte actora transcurridos tres años desde el suministro que se dice efectuado en demanda. Dicho documento viene siendo rechazado en su contenido, de modo reiterado, por el representante de la mercantil interpelada en juicio. No se contrasta con correspondientes albaranes de entrega, de habitual utilización, firma y conservación por los intervinientes en la relación comercial, y de fácil aportación en procedimiento posterior como el ahora sustanciado. Tampoco se traen a juicio propios empleados de la demandante, transportistas o trabajadores que testifiquen la realidad del controvertido suministro.

TERCERO.- Contestando a puntuales argumentos recurrentes, no se detecta en la sentencia recurrida infracción de los números 2 y 3 del art. 217 LEC , no prosperando el intento improcedente de la apelante de invertir el principio de carga probatoria.

Poca trascendencia tiene al respecto la declaración de rebeldía de la demandada, que no implica el allanamiento a la demanda, ni libera, como consecuencia de la conducta de rebelde, de probar los hechos constitutivos de la misma -SS. TS. 4.3.1989 y 10.11.1990 -.

Se ofrece contundente el rechazo a la pretensión actora por parte del representante de la demandada en la vista.

La debilidad probatoria propiciada desde la actora no cabe ser suplida por meros criterios de facilidad o disponibilidad probatoria (art. 217.6 LEC), en nuevo intento de la apelante de invertir la carga de la prueba.

Ninguna importancia tiene que las partes protagonizaron alguna relación comercial anterior, ajena en todo caso al supuesto específicamente enjuiciado. No tiene mayor relevancia la deducción por la demandante en su factura de determinada cantidad. Ni puede entenderse que una mercantil especializada como la demandante se viera sorprendida en su confianza por la contraria no recabando y conservando, como mínimo, acreditación documental de la esencial puesta a disposición del material analizado.

Decaerá, en definitiva, la apelación.

CUARTO.- La desestimación del recurso determinará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "GRANITOS PAZOS, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0343/04, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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