Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 496/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 561/2007 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 496/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100619
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA NUMERO 496/07
Iltmos. Sres:
Presidente: D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. Jose Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintinueve de octubre de 2007.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 851/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Distribuidora Marítima S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Alicia Gilabert López y dirigido por el Letrado D. Eduardo Guells Ventura, y como parte apelada Ibertec Sistemas S.A. representada por el Procurador D. Fco. Javier García Mora, con la dirección del Letrado D. Carlos Pérez Pomares.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 5 de enero de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Alicia Guilabert López en nombre y representación de Distribuidora Marítima S.A., contra Ibertec Sistemas S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas , con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 561/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23-10-07, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche desestimó la demanda interpuesta por Distribuidora Marítima S.A. contra Ibertec Sistemas S.A., al considerar en esencia que existió incumplimiento contractual por parte de la vendedora demandante (cumplimiento defectuoso) por lo que es procedente liberar a la parte demandada de su obligación de pago de la parte del precio que se reclama, compensando de este modo los perjuicios sufridos por la adquisición de unos productos defectuosos y por el incumplimiento de los acuerdos subsiguientes alcanzados para paliar tal circunstancia.
Contra dicha Resolución la representación procesal de Distribuidora Marítima S.A. interpone recurso de apelación en base a la existencia de error en la apreciación de la prueba practicada en la instancia.
SEGUNDO.- Como tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de 5 de octubre de 1998, si la Resolución de instancia es acertada la de apelación que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente el alto Tribunal respecto a la fundamentación de las Sentencia por remisión. En idéntico sentido se pronuncia la S.TS de 22 de mayo de 2000 que además añade que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella. (ST.S. 5-11-1992 ).
En el presente supuesto la valoración de la prueba realizada por el Magistrado a quo es acorde con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones. Además y como de forma reiterada tiene declarado este Tribunal (Sentencia nº 414/07 de 2 de octubre , por todas), conforme a múltiple y pacífica doctrina jurisprudencial (S.T.S. 23-09-1996 ) la valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza en virtud de los principios dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores , procediendo añadir aquí que el Juzgador ante quien se practica la prueba puede valorarla de forma libra , aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad de en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga , y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia de manera arbitraria o si, a sensu contrario, la apreciación conjunta de aquella es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
TERCERO.- En el presente caso , la mercantil apelante, Distribuidora Marítima S.A., centra el objeto del recurso en la inexistencia de los supuestos defectos de fabricación, considerando que el Magistrado-Juez de Instancia incurre en un evidente error en la apreciación de la prueba al entender acreditados por la demandada los hechos enervatorios de la pretensión ejercitada por la actora, aduciendo que, pese a que la carga de la prueba de las excepciones pesaba sobre la demandada, (demostrar que los proyectores o lámparas eran defectuosos) , ésta no ha ejercido la mínima actividad probatoria tendente a acreditar tales extremos, procediendo en su recurso a realizar una extensa valoración de la prueba (lógicamente subjetiva e interesada) para finalmente concluir en la existencia de error en la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado a quo e interesar la estimación del recurso y la íntegra estimación de la demanda.
Pues bien, este Tribunal tras examinar la totalidad de la prueba documental que fue practicada en la instancia y tras el visionado de la prueba personal que fue practicada en la vista del juicio ordinario, en la que prestaron declaración los legales representantes de las mercantiles litigantes y testificaron los Sres. Guillermo (empleado de Sanyo), Paulino ( trabajador de Ibertec), Jose Miguel (comercial de Dimasa) y Juan Ignacio (antiguo empleado de Ibertec), comparte en su totalidad las conclusiones alcanzadas en la instancia, que hacemos nuestras al no apreciar error alguno en la apreciación de la prueba , debiendo tan sólo añadir a lo razonado por el Magistrado a quo que la existencia de deficiencias en los productos que suministraba la mercantil demandante se evidencia también en los compromisos alcanzados por la actora y Sanyo (limpieza y suministro gratuito) cuyo valor alcanza nada menos que a la cuarta parte del volumen de negocio entre las mismas , por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto y en consecuencia la confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la presente Resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la demandante Distribuidora Marítima S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 5 de enero de 2007, dictada en los autos número 851/06 del juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
