Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Civil Nº 496/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 772/2006 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 496/2007

Núm. Cendoj: 28079370252007100492

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14223


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00496/2007

Fecha: 30 DE OCTUBRE DE 2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 772/2006

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandado: D. Carlos María

PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ

Apelado y demandante: La Entidad Mercantil "SERTUMOTOR, S.L."

PROCURADORA: Dª PATRICIA PÁEZ BORDA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 160/2003

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a treinta de octubre de dos mil siete.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 160/2003 (Rollo de Sala número 772/2006), que versan sobre cumplimiento contractual, y en los que han sido parte, como apelante y demandado: don Carlos María , defendido por la letrada doña Aida-Patricia Pino García y representado por el procurador don José Antonio Sandín Fernández, y como apelada y demandante: la entidad mercantil «SERTUMOTOR, S.L.», defendido por el letrado don Gonzalo Páez Borda y representado por la procuradora doña Patricia Páez Borda. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Madrid dictó sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 160/2003, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que estimando la demanda interpuesta por la entidad SERTUMOTOR, S.L. contra D. Carlos María debo condenar y condeno a este último a que abone a la parte actora la cantidad de 12 386,31 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada...».

SEGUNDO.- Don Carlos María interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia mediante la que se revocase la de instancia, decretándose la nulidad del procedimiento y retrotrayéndose el mismo al momento del emplazamiento del demandado.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad «SERTUMOTOR, S.L.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmasen íntegramente los pronunciamientos contenidos en la apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, y admitida por Auto de fecha quince de febrero de dos mil siete la pruebas propuestas por la parte apelante, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente vista el día dieciocho de octubre de dos mil siete. Acto en el que se practicó, con el resultado obrante en el Rollo, la declaración del testigo propuesto y en el que los Letrados de las partes formularon concisamente las alegaciones que a su derecho convenían sobre el resultado de las pruebas practicadas en segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión que ha de ser examinada para la resolución del recurso al que la presente alzada se contrae es la relativa a la solicitud de nulidad de actuaciones desde el momento del emplazamiento del demandado por vía edictal.

La viabilidad de tal pretensión impugnatoria -máxime teniendo en cuenta que conforme a lo establecido por el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el personamiento del demandado rebelde no determina retroacción alguna de la sustanciación del proceso- viene evidentemente condicionada por la acreditación de la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho legalmente establecidos en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Desde esta perspectiva, es evidente que la pretendida nulidad únicamente podría sustentarse en el supuesto contemplado en el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que reproduce el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, conforme al cual, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, «...Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión...».

En la medida de ello, ha de constatarse, consecuentemente, que el Juzgado "a quo" vulneró determinadas normas esenciales del procedimiento y, con ello, causó indefensión al ahora recurrente.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el emplazamiento del demandado y ahora apelante fue realizado con plena observancia de la normativa procesal reguladora de los actos de comunicación de los que dependa la personación del demandado en el proceso recogida, sustancialmente, en los artículos 155 a 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; habiendo acudido a la vía edictal tras haber efectuado una razonable actividad indagatoria al amparo de lo establecido por el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por consiguiente, no evidenciándose la vulneración por el Juzgado a quo de normas esenciales de procedimiento, debe rechazarse la petición de nulidad deducida en el recurso.

SEGUNDO.- La pretensión de condena objeto del proceso del que el presente Rollo de Apelación dimana se encamina, por un lado, a exigir del demandado el cumplimiento de su obligación de pago del precio de la reparación del vehículo M 7757 WK por importe de 1989,81 euros, asumida por aquél en el seno del contrato de obra en su día concluido entre las partes.

Y, por otro lado, a exigir, asimismo, del demandado el pago de los gastos de estancia del vehículo en el taller, una vez efectuada la reparación, desde el día 26 de enero de 2001 hasta el 21 de enero de 2003, a razón de 14,34 euros diarios.

TERCERO.- La obligación del demandado de abonar la suma de 1989,81 euros, como precio por la reparación del vehículo, no resulta cuestionada en absoluto; por lo que, al no evidenciarse hecho alguno, extintivo, impeditivo o enervatorio de dicha obligación -ya que ni resulta acreditado el pago de dicha suma, ni su consignación judicial con los requisitos establecidos en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil , único supuesto, fuera del pago, en el que el deudor quedaría liberado de su obligación-, la condena del demandado al pago de la reseñada cantidad, con sus intereses legales por mora desde la interpelación judicial, por virtud de lo establecido por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , deviene incontestable.

En consecuencia, en tal extremo, la sentencia apelada ha de ser confirmada.

CUARTO.- El pago de gastos de estancia del vehículo por falta de retirada del mismo del taller, deriva de lo establecido por los apartados 6 y 7 del artículo 15 del Decreto 2/1995, de 19 de enero, de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid , por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

Efectivamente dichos preceptos establecen: «...15.6.- Únicamente podrán devengarse gastos de estancia cuando, confeccionado el presupuesto o reparado el vehículo, y puesto en conocimiento el usuario de este hecho, no proceda dicho usuario al pronunciamiento sobre la aceptación o no del presupuesto o a la retirada del vehículo en el plazo de tres días hábiles. En todo caso, dichos gastos de estancia sólo procederán cuando el vehículo se encuentre en locales bajo custodia del taller y por los días que excedan del citado plazo.

15.7.- Cuando la falta de acuerdo entre el taller y el cliente, en lo referente a la prestación o a la facturación realizada, hubiera impedido a éste la retirada del automóvil, y en base a tales hechos hubiera sido presentada una reclamación ante las autoridades competentes en materia de consumo, sólo procederá el cobro de gastos de estancia si el instructor del expediente administrativo acordase el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones por falta de responsabilidad del taller denunciado en cuanto a la reclamación presentada...».

El pago de los gastos de estancia se configura, de este modo, en definitiva, como la contraprestación o retribución de la obligación de guarda y custodia que corresponde al taller como depositario del vehículo, conforme a lo establecido por los artículos 1758 y siguientes del Código Civil y 303 y siguientes del Código de Comercio. Retribución que sólo puede exigirse a partir del cuarto día hábil contado desde la comunicación al usuario de la conclusión de la reparación del vehículo y siempre que el vehículo se encuentre en locales bajo custodia del taller.

QUINTO.- En el supuesto enjuiciado, el contenido de los documentos aportados por la representación procesal del demandado apelante con su escrito de recurso y el de los traídos al proceso a su instancia en esta alzada -admitidos como medios de prueba por Auto de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2007 -, así como lo alegado por la propia representación procesal de la entidad demandante apelada en su escrito de oposición al recurso (folios 168 a 171), no permiten obtener la necesaria certeza no sólo sobre el hecho del cumplimiento por la entidad actora de su obligación de custodia del vehículo en local destinado al efecto, sino sobre el hecho de la observancia por la misma entidad actora de la prohibición de uso de la cosa depositada que, con carácter general, establece el artículo 1767 del Código Civil .

Efectivamente, del informe efectuado por el agente de la Policía Local de Coslada y del acta levantada en su día al efecto, obrantes en el presente Rollo, se desprende que el día 23 de noviembre de 2005 se abrió un expediente de abandono del vehículo M 7757 WK, que llevaba estacionado en la calle Copenhague de Coslada, y sin moverse del lugar según los vecinos de la zona, durante seis meses, presentando un estado general de suciedad y ruedas bajas de presión. Y en el mismo escrito de oposición al recurso por la representación demandante apelada se viene a reconocer el uso del vehículo en cuestión desplazando al administrador único de la entidad actora a las inmediaciones de su domicilio sito, precisamente, en la localidad de Coslada.

SEXTO.- Esta circunstancia -la falta de la cumplida y suficiente acreditación del cumplimiento por la entidad actora de su obligación de custodia del vehículo en local destinado al efecto y de la observancia por la misma de la prohibición de uso de la cosa depositada legalmente establecida- impide a la parte actora, habida cuenta de lo prevenido por el artículo 1124 del Código Civil , exigir al demandado el cumplimiento de la retribución o contraprestación correspondiente a la obligación de guarda y custodia del vehículo, pues, como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 7 de octubre de 2005 -, no puede el acreedor de una obligación recíproca exigir el cumplimiento si él no ha cumplido la otra obligación recíproca de la que es deudor.

En consecuencia, en tal punto, debe desestimarse la demanda rectora del proceso, con la consiguiente estimación, al efecto, del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada, y con estimación parcial de la demanda, la condena del demandado don Carlos María a pagar a la entidad demandante «SERTUMOTOR, S.L.» la suma de mil novecientos ochenta y nueve euros, con ochenta y un céntimos (1989,81 ?), con sus intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Cantidades que devengarán, en todo caso, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Especificación que la Sala viene obligada a efectuar al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , y que resulta justificada en el hecho de que aunque se produce una revocación parcial de la sentencia de instancia, la suma -y el concepto- que en esta alzada se establece, ya resultaba reconocida por la resolución apelada, por lo que se considera totalmente razonable que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia sobre la cantidad finalmente reconocida en segunda instancia, ya que es evidente que respecto a dicha cantidad se produce confirmación del pronunciamiento efectuado en la primera instancia, y por tanto del derecho del acreedor y de la obligación del deudor, a percibir y pagar, respectivamente, tal cantidad.

OCTAVO.- La estimación parcial de la demanda interpuesta determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en la primera instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar, tampoco, expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos María contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 160/2003 (Rollo de Sala número 772/2006 ).

SEGUNDO.- Revocar la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil «SERTUMOTOR, S.L.», representada por la procuradora doña Patricia Páez Borda, contra don Carlos María , representado por el procurador don José Antonio Sandín Fernández.

CUARTO.- Condenar al demandado don Carlos María a pagar a la entidad demandante la suma de mil novecientos ochenta y nueve euros, con ochenta y un céntimos (1989,81 ?), con sus intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Cantidades que devengarán, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- Absolver al demandado don Carlos María de los demás pedimentos contra él formulados en la antedicha demanda.

SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas causadas en la primera instancia.

SÉPTIMO.- No hacer, tampoco, expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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