Última revisión
05/11/2008
Sentencia Civil Nº 496/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 545/2007 de 05 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 496/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100454
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00496/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-493.39.09 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7035132 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 545 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 280 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA
De: Salvador
Procurador: NURIA MUNAR SERRANO
Contra: CAFES DOMINO, S.L.
Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Don Salvador , y de otra, como demandado-apelado Café Dominó, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Coslada, en fecha 8 de mayo de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de don Salvador contra la representante legal de Cafés Dominó S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra. La demandante abonará las costas de esta primera instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de julio de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de octubre de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de D. Salvador , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Coslada, que desestimó la demanda presentada por aquél contra Café Dominó S.L., a la que reclamaba la cantidad de 58.030,45 €, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en el contrato suscrito en fecha 7 de junio de 2004 por el que aquél se comprometió a financiar determinadas cantidades para operaciones de la demandada a cambio de su devolución, en el plazo de sesenta meses desde la entrega, con la base de 250,42 € al mes por cada 6.000 € prestados; obligación incumplida por la demandada en los términos que se contienen en la demanda. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba; infracción de art. 389 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; e infracción de arts. 1281 y 1282 del Código Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Resultando cuestiones pacíficamente aceptadas por las partes contratantes tanto la firma de los contratos obrantes a los folios 22 y 24 como la entrega por el demandante de la cantidad, el tema del presente recurso de circunscribe, básicamente, a determinar si la firma del contrato por D. Romeo con el demandante, denominado "contrato de reconocimiento de deuda y de acuerdos personales" (folios 24 y siguientes), tuvo lugar actuando aquél únicamente a título personal o intervino también representando a la entidad demandada.
Al efecto no se ignora que el citado contrato fue suscrito por el antedicho D. Romeo a título personal, sin indicación alguna de la representación que ostentase sobre la mercantil "Cafés Dominó, S.L.", siendo igualmente cierto que en su "cláusula cuarta " se pactó que "(...)en caso de incumplimiento de los citados acuerdos, D. Romeo aceptaba y se responsabilizaba personalmente a responder de los daños y perjuicios económicos que a D. Salvador pudieran ocasionársele"; ahora bien, tampoco se ha de desconocer que en el mismo contrato D. Romeo dejó constancia -acuerdo primero- de ser "actualmente y por tiempo indefinido el administrador único de la empresa denominada Cafés Dominó S.L. con CIF..."; que, en el "acuerdo segundo", se exponía que el Sr. Romeo , siguiendo las actuales políticas de mercado, ocasionalmente ofrecía capitales en concepto de Rappel anticipado a determinados clientes, previa firma de los pertinentes contratos; que D. Salvador se comprometía a financiar dichas operaciones a terceros abonando las cantidades que el Sr. Romeo le requería por las mismas, realizándose las devoluciones por parte de éste último conforme a determinadas cláusulas.
Ello permite, como hemos anticipado, cuestionar si la voluntad real de los contratantes fue la de asumir D. Romeo los derechos y obligaciones dimanantes de dicho contrato a título personal o como administrador único de la sociedad demandada, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil a cuyo tenor, en caso de duda, debe prevalecer dicha voluntad sobre el sentido literal de las cláusulas contractuales. A tal fin el art. 1285 impone la interpretación conjunta de dichas cláusulas; y el art. 1282 remite, para juzgar de la intención de los contratantes, principalmente a sus actos coetáneos y posteriores.
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, la misma cláusula cuarta del contrato ya ofrece motivos para inferir que el Sr. Romeo celebró el mismo representando a la sociedad de la era administrador único, de otro modo carece de sentido que se recoja su responsabilidad personal -"respondiendo, si así fuera preciso, con la aportación de su patrimonio personal"- para el supuesto de incumplimiento de los acuerdos. Cláusula que resultaría inutil, considerando el principio de responsabilidad universal patrimonial que impone el art. 1911 del mismo Código, si no fuese porque aportaba una responsabilidad añadida a la de la empresa por él administrada. A ello se ha de añadir que el contrato se formalizó en documento con el membrete de Cafés Dominó, indicando su domicilio social, teléfono, nº de registro sanitario, CIF, etc.
Abundando en lo anterior, necesariamente hemos de referirnos al contrato de igual fecha, denominado "de rappel anticipado y suministro en exclusiva de productos", que suscribió el mismo Sr. Romeo aunque, en este caso, dejando constancia de intervenir en él como administrador único de la demandada. En dicho contrato, admitido llanamente por la demandada, se contempla la entrega de determinada cantidad de dinero en concepto de rappel anticipado sobre una venta futura de café.
Consta igualmente en autos que la demandada ha devuelto al actor diversas sumas en cumplimiento de lo pactado en el contrato del que dimana la acción que ahora se ejercita estampando en los recibos, además de la firma de D. Romeo , el sello de la demandada (folios 30 y siguientes).
Todo lo anterior permite a este Tribunal apreciar la conexión existente entre los dos contratos antedichos -de rappel anticipado y suministro en exclusiva de productos, por un lado, y de reconocimiento de deuda, por otro- suscritos en ambos casos por don Romeo como administrador de la empresa demandada aunque, en el segundo de los casos, expresamente no se recogiese.
Por otra parte no cabe ignorar que don Romeo , en su condición de administrador único de Cafés Dominó S.L. se encontraba facultado para representar a dicha sociedad en juicio y fuera de él, según consta en el art. 14 de los Estatutos (folio 117 ) reproduciendo el contenido del art. 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 ; y que, según dispone el art. 63 del mismo Cuerpo Legal, tal representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, que, en el presente caso, tiene por objeto social la compra de todo tipo de café verde, su tueste y torrefacción, así como la venta, una vez elaborado [art. 2 a)]. Como consecuencia de lo anterior, que hace innecesario acudir a la figura del "factor notorio" regulada en el art. 286 del Código de Comercio , según la doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por la STS de 12 de septiembre de 2008 , estimamos el motivo impugnatorio que nos ocupa así como el referente a la infracción de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil que el apelante incluye en su alegación séptima del escrito de interposición del presente recurso.
CUARTO.- Cuestiona igualmente el recurrente el error en la valoración de la prueba cometido por la sentencia de primera instancia que funda la desestimación de la demanda, entre otros motivos, en considerar que para obligar a la mercantil demandada debería figurar como pasivo el préstamo en las obligaciones de la sociedad, cuando, conforme a las presunciones legales previstas en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe deducir de los hechos probados que don Romeo actuó en nombre de la empresa demandada en el contrato aquí discutido.
Alegación que igualmente acogemos pues, abundando en lo anterior, tampoco cabe ignorar que el testigo don Juan Alberto , director comercial de la demandada, reconoció al demandante como financiador de dicha empresa a la que prestaba dinero que luego se le devolvería. En cuanto a la constancia del préstamo en la contabilidad de la empresa, constituye una cuestión interna de la misma no oponible a terceros, sin perjuicio de las acciones que pueda ostentar aquella contra el administrador o, en su caso, el encargado de dicha contabilidad por falta de transparencia contable si la hubiere. En cualquier caso resulta significativo que en el "Libro Diario" de la demandada figuren conceptos tan ambiguos como " Romeo . entrega" que pudieran corresponder con las operaciones realizadas por dicho administrador social como las que ahora nos ocupan.
Por cuanto antecede estamos en el caso de estimar el presente recurso y, revocando la sentencia de primera instancia, dictar otra por la que condenamos a Cafés Dominó S.L. al pago de la cantidad de 58.030,45 €, más los intereses legales correspondientes, así como al cumplimiento del contrato en los términos y plazos pactados, imponiendo a la mercantil demandada las costas causadas en primera instancia por imperio del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Coslada , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 280/2006, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, estimando el pedimento principal de la demanda origen de estas actuaciones, debemos condenar y condenamos a Cafés Dominó S.L. a pagar al demandante la cantidad de 58.030,45 €, más los intereses legales correspondientes que se hayan devengado desde la fecha de interposición de la demanda, así como al cumplimiento del contrato objeto de la litis en los términos y plazos pactados, imponiendo a la demandada las costas causadas en primera instancia y no formulando especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 545/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
