Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Civil Nº 496/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 461/2008 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 496/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100582

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00496/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 461/08

Asunto: VERBAL 370/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.496

En Pontevedra a diez de septiembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 370/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 461/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Octavio , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Ángeles , D. Jose Pedro , ZURICH SEGUROS, no personados en esta alzada, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, con fecha 26 diciembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debemos estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Octavio y procede hacer el siguiente pronunciamiento de condena: Ángeles , Jose Pedro y la CÍA ZURICH viene obligados solidariamente a abonar al actor la cantidad de 1340,53 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha del siniestro que para la compañía de seguros son los del artículo 20 LCS ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Octavio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cuatro de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, en que por el actor, propietario del vehículo Renault Mégane ....-PRZ , que tenía estacionado en una calle de la localidad de Vilagarcía de Arousa, se reclama el importe del coste de reparación de los desperfectos sufridos por dicho turismo, del orden de 2681,06 euros, como consecuencia del impacto recibido por parte del vehículo circulante Citroen AX GE-....-EM , y que formula contra el conductor, la propietaria y la entidad aseguradora de este último móvil, frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda, por apreciar la juzgadora "a quo" una situación de concurrencia de culpas por parte de los conductores de ambos turismos en un porcentaje equivalente al 50%, recurre en apelación el demandante primordialmente en pro de la estimación íntegra de su pretensión reclamatoria.

En la resolución apelada, tras la oportuna valoración de la prueba practicada, la juez fundamenta su decisión en la consideración de encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad compartida en la producción del daño. Toda vez, de una parte, el actor dejó mal estacionado el vehículo Renault Mégane, ocupando la calzada, constituyendo un obstáculo y creando un riesgo para la circulación; mientras que, de otra, el demandado conductor del Citroen AX no adoptó su circulación a las circunstancias de tiempo y lugar (noche lluviosa y pavimento mojado), llegando a transitar con el vehículo empañado, y sin la debida precaución, colisionando con el vehículo estacionado, próximo a un punto de luz.

En el escrito de interposición de recurso de apelación, por el actor-apelante se solicita, en primer lugar, la íntegra estimación de la demanda, por entender que, de la prueba practicada, cabe atribuir de forma exclusiva la responsabilidad del accidente al demandado conductor del vehículo Citroen AX, por circular con absoluta desatención, teniendo, por lo demás, empañados los cristales del coche, lo que le llevó a no percatarse de la presencia del turismo Renault Mégane del actor, estacionado en el margen derecho de la calzada y asimismo en zona suficientemente iluminada por encontrarse precisamente justo debajo de una farola, terminando por impactar contra el mismo.

En todo caso, de considerarse que concurre también culpa en el demandante, por estacionar su vehículo ocupando mínimamente la calzada, semeja claro que la coparticipación en orden a la contribución a la reparación del daño, de forma igualitaria, -cuál se establece en la resolución de instancia impugnada-, no resulta equitativa, por deber estimarse más grave la conducta negligente del demandado conductor del turismo Citroen AX, máxime teniendo en cuenta lo habitual que resulta el encontrarse en zona urbana vehículos estacionados en doble fila; de ahí que, subsidiariamente, el porcentaje de reparto de responsabilidad en el supuesto de estimarse la existencia de concurrencia de culpas, nunca podría ser al 50%, pues la responsabilidad de los demandados, vinculados al turismo Citroen AX, es mucho mayor.

SEGUNDO.- De la prueba practicada en los autos, principalmente la documental (atestado de la policía local y factura de reparación de los desperfectos sufridos por el turismo del actor) referida a la zona de localización de los daños de los vehículos implicados en el siniestro (turismo Citroen AX, parte frontal; turismo Renaul Mégane, lateral derecho, esquina trasera izquierda, esquina delantera derecha; y turismo Volkswagen Passat, correctamente estacionado inmediatamente más avanzado que el vehículo Renaul Mégane del actor, abolladura puerta trasera izquierda y pase de rueda), cabe desprender que el turismo Renaul Mégane del demandante no se encontraba estacionado arrimado al margen derecho de la vía sino sobresaliendo del mismo una distancia equivalente al ancho del vehículo Volkswagen Passat, lo que hace explicable la producción del impacto entre la esquina delantera derecha del turismo Renault Mégane del actor contra la puerta trasera izquierda y pase de rueda del vehículo Volkswagen Passat como consecuencia del desplazamiento sufrido por el primero de los móviles al ser golpeado por el Citroen AX de los demandados, así como la inexistencia de daños en la parte trasera del Volkswagen Passat que forzosamente habrían de producirse de encontrarse estacionado el Renault Mégane guardando línea con el Volkswagen.

Comportando ello la invasión por el vehículo Renault Mégane del demandante del carril de circulación correspondiente al turismo Citroen AX de los demandados, con la consiguiente constitución de un obstáculo circulatorio y creación de un riesgo contra la seguridad del tráfico viario, especialmente gravosos por las circunstancias temporo-ambientales concurrentes, de ser noche lluviosa y encontrarse el pavimento mojado, que siempre merman la visibilidad de los usuarios de la vía, al punto de considerar vino a convertirse en causa que contribuyó de forma relevante al ocasionamiento del evento dañoso.

Ahora bien, en orden a la graduación de responsabilidades, ciertamente es de entender más grave e importante la conducta negligente del demandado conductor del Citroen AX, que infringe abiertamente los arts. 3, 17 y 45 del Reglamento General de la Circulación , que imponen a todo conductor el conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, el deber de mantener una atención permanente a la conducción, así como la obligación de adecuar su velocidad a las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación concurrentes, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Lo que es claro fué desatendido por dicho demandado.

De ahí que, de forma ponderada, quepa establecer en un 70% el porcentaje de culpa del conductor demandado, y en un 30% el correspondiente al demandante, fijando así en 1876,74 euros la cantidad a cuyo abono al actor deben ser condenados los demandados, con la consiguiente estimación parcial del recurso de apelación formulado.

TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (art. 398-2 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se establece en 1876,74 euros la cantidad a cuyo abono al actor se condena, de forma solidaria, a los demandados, manteniéndose en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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