Última revisión
27/10/2009
Sentencia Civil Nº 496/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 989/2008 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 496/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100474
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11498
Encabezamiento
UDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 989/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 282/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 496
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 27 de octubre de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 282/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de DECORACIÓ I REGAL ROFRAN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA PRADERA RIVERO, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE BARCELONA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA ESMERALDA GASCÓN GARNICA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Octubre de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de "DECORACIÓ I REGAL ROFRAN, S.L.", contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo aprobado en la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada celebrada el día 7 de marzo de 2007, en relación al punto primero del orden del día relativo a la liquidación de gastos del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2006. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando la revocación de la misma, declarándose la falta de legitimación de la actora, condenando al pago de las costas de la primera y segunda instancia a misma. Subsidiariamente interesó la revocación de la sentencia desestimando la demanda y declarando la legalidad del acuerdo impugnado por la instante, absolviendo a la Comunidad de Propietarios demandada de los pedimentos de la actora, condenando a esta al pago de las costas causadas en el procedimiento.
Por la representación de la demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la ratificación de la resolución de instancia, con expresa imposición de las costas de la primera y segunda instancia.
SEGUNDO.- En primer término alega la apelante la falta de legitimación activa dado que la actora no se hallaba al corriente de pago de sus obligaciones comunitarias al momento de formular la demanda.
Pues bien, tal motivo de apelación no puede ser aceptado en base a las consideraciones siguientes:
.- De lo actuado no queda acreditado el incumplimiento de su obligación de pago por parte de la instante, pues si bien de la documental aportada resulta que diversos recibos fueron abonados en fecha posterior a la data de su emisión, satisfaciéndose el 03/10/07 y datando el primero de ellos de 14 de marzo, no puede obviarse que el propio actor remitió carta a la demandada poniendo de manifiesto que no se pasaban al cobro los recibos mensuales, interesando se pasaran a su cuenta y que no consta de la documental aportada por la demandada que girados en tiempo los recibos no hubieran sido aceptados por la instante, pues tal conclusión no se alcanza la vista de los documentos 7 y siguientes aportados en la Audiencia de previa, de forma que como se señala en la resolución apelada, no puede considerarse probado de forma debida la falta de pago, existiendo indicios de la existencia de una falta de cobro, lo que por tanto determina que no pueda apreciarse la existencia de la alegada falta de legitimación activa.
.- Por que según reconocida doctrina no carece de legitimación activa el comunero, aunque permanezca en situación de impago, para instar la nulidad de un acuerdo que resulta contrario a los estatutos, pretensión sustentada en autos, estando además el actor al corriente de su obligación de pago tras los abonos efectuados el 03/10/2007.
TERCERO.- Por lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, considerando la sentencia apelada que la liquidación de gastos aprobada por la Junta general ordinaria de 07/03/2007 es contraria a los estatutos de la Comunidad, por lo que dicho acuerdo, en su punto primero del orden del día incurre en nulidad, al ser lesivo para los intereses de la actora como titular del local bajos primera de la finca de autos, nuevamente debe mostrar esta Sala conformidad con la sentencia apelada.
En efecto, según de la Escritura de División Horizontal otorgada el 15 de junio de 1994, entre otras, se estipuló como singularidades en el régimen de Propiedad Horizontal, que no tendrán obligación de contribuir a los gastos de portal, vestíbulo, escalera y ascensor, salvo lo que reposición en su caso, los propietarios o futuros adquirentes o poseedores de los departamentos de la planta baja.
En la Junta General ordinaria de la comunidad de propietarios de 07/03/2007, se aprobó acuerdo relativo a la liquidación de cuentas cerrada a 31/12/2006, conforme al cual los propietarios de los departamentos de la planta baja, como el actor, debían también abonar los gastos de portería.
Conviene recordar, por su intrínseca relación con el supuesto de autos, que en Junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios, de 22 de diciembre de 1998, en su punto quinto, consta explicación del entonces administrador en la que se expone que si bien la empresa inmobiliaria Europa S.L. vino ateniendo los pagos de los recibos de provisión de fondos, por lo que a los locales comerciales se refiere, con inclusión del gastos de la portería, según los estatutos recogidos en la Escritura de División en Propiedad Horizontal de la finca, se exime a los propietarios y futuros adquirentes de los departamentos de la planta baja de los gastos de portal, vestíbulo, escalera y ascensor, salvo los de reposición, en su caso, por lo que tal atención a aquellos pagos no obliga a los nuevos titulares de tales dependencias que han manifestado su disconformidad en satisfacer dichos gastos, debiéndose modificar el sistema de reparto de gastos en la liquidación a cerrar con efectos 31 de diciembre de 1.998, ajustándose a lo establecido en los estatutos. En esta situación se ha permanecido hasta la pasada junta de 07/03/2007, en la que según resulta de la liquidación de cuentas presentada por el administrador de la comunidad, se hace también partícipes a los propietarios de los departamentos bajos de los gastos derivados del servicio de portería.
Pues bien,partiendo de tales datos no resulta ajustada a los propios estatutos de la comunidad tal liquidación de cuentas y por tanto el acuerdo al respecto alcanzado, que según el acta de la junta fue aprobado por todos los asistentes, salvo el titular del departamento bajos derecha, pues la exención reconocida a los propietarios o futuros adquirentes o poseedores de los departamentos de la planta baja por los estatutos de la comunidad, dados los términos en que viene dispuesta y su extensión, aludiendo a gastos de portal, vestíbulo, escalera y ascensor, debe interpretarse que incluye también los gastos propios del servicio de portería, englobados en los de portal, que en caso contrario resultarían en la práctica vacíos de contenido,como tales, al margen de los gastos conservación propios de un elemento común, interpretación aceptada por la propia comunidad durante años, hasta la junta objeto de la impugnación y ello con independencia de la definición semántica de cada uno de los términos, no constando tampoco de forma fehaciente que aquel servicio pudiera suponer algún beneficio para el instante,en tanto que propietario de departamento planta baja y sin que los gastos que se pretenden repercutir en propietarios como el instante deriven de elemento común de la comunidad, como podría ser la vivienda portería, sino directamente de gastos del propio servicio de portero.
En consecuencia contraviniendo el acuerdo alcanzado lo previsto en los estatutos, debe confirmarse la resolución de instancia, desestimándose el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas devengadas en ésta alzada deben imponerse al apelante, siendo el recurso desestimado, por aplicación del art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas causadas en esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 4 de noviembre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
