Sentencia Civil Nº 496/20...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Civil Nº 496/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 40/2008 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 496/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100481

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA N. 496/2009

Barcelona, nueve de julio de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª

Magistrados:

Fco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Carmen Vidal Martínez

Marta Font Marquina

Rollo n. 40/2008

Juicio Ordinario n.: 267/2007

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Esplugues de Llobregat

Objeto del juicio: retracto entre comuneros (art. 1524 C.c .)

Motivo de recurso: error en la apreciación del dies a quo en el plazo de ejercicio de la acción

Apelante: Nicolas

Abogado: Mª T. Gallardo Iglesias

Procurador: J. Grau Martí

Persona contra la que se apela: Circulo Duci, S.L.

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 30 de mayo de 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicita el retracto sobre 2/6 partes de una finca rústica propiedad de la demandada, adquirida de una hermana comunera el 2 de marzo de 1992,por aportación social, de lo que ha tenido conocimiento el 9 de mayo de 2007, con el traslado de una demanda de división de cosa común. Presume que el precio de la aportación social de esta finca, realizada junto con otras tres, es la cuarta parte del total pagado.

En la contestación se opone la caducidad de la acción (inscrita la transmisión en 1992) y que no cabe el retracto ante una aportación societaria.

La sentencia recurrida, de fecha 3 de octubre de 2007 , aprecia la caducidad y desestima la demanda, con imposición de costas al actor.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

La parte recurrente sostiene que tuvo conocimiento de la aportación cuando fue emplazado, en 2007, solicitando entonces información al Registro de la Propiedad. Añade que por los documentos aportados por la demandada consta el valor de la aportación, de 3.000.000 ptas.

La parte apelada se opone y reitera la caducidad y la imposibilidad de retraer una aportación societaria.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 14 de febrero de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 30 de octubre de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

Fundamentos

1. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA DE APLICACIÓN

No es aplicable el art. 586.16 C.c .C. porque aunque la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Llibre Cinquè del Codi civil de Catalunya, entró en vigor el 1 de julio de 2006 y la demanda se ha presentado el 31 de mayo de 2007, la Disposición transitoria decimonovena de dicha ley establece que "[l]a acción para ejercer los retractos legales que establece el presente código solo es de aplicación a las transmisiones efectuadas después de que haya entrado en vigor el presente libro" y es evidente que la transmisión sobre la que se pretende retraer es mucho anterior (de 1992).

La jurisprudencia sobre el artículo 1524 C.c . es constante en apreciar que la fecha de la inscripción es la que determina el dies a quo (SSTS 21 de julio de 1993 - RA 6106- y 7 de abril de 1997 -RA 2737 - y las que citan) y en considerar la expresión "en su defecto" del art. 1524 C.c . como referida, con carácter fundamental, al conocimiento anterior a la inscripción registral (SSTS 30 de octubre de 1990 -RA 8268-, 27 de julio de 1996 -RA 6056-, 24 de septiembre de 1997 -RA 6860-,11 mayo y 25 mayo de 2007- RA 3127 y 3109 ).

Es en este sentido que se construye la presunción del art. 1524 C.c . como un presunción iuris et de iure (SSTS 21 de julio de 1993- RA 6106- y 7 de abril de 1997- RA 2737 ), es decir, que no admite prueba en contrario.

La alegación de conocimiento posterior a la inscripción no ha hecho variar esta doctrina (SSTS 30 de octubre de 1990 -RA 8268- y 21 de julio de 1993 -RA 6106 , y las citadas en ellas).

2. LA FECHA DE INICIO DE LA CADUCIDAD

Un nuevo estudio de las actuaciones lleva a la Sala a confirmar los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, porque el recurrente interpreta de forma errónea e interesada el art. 1524 C.c .

El cómputo de plazo se sitúa en la fecha de inscripción registral (el 3 de marzo de 1992, f.49), por lo que el plazo de nueve días que establece el Código civil venció ya hace mucho.

El actor no alega, ni asume tampoco la carga de probar que los datos obrantes en la inscripción registral sean incompletos, ni que se le haya ocultado la operación, y el precio (3.000.000 ptas.) es cierto desde el 2 de marzo de 1992 (escritura pública, f.108).

En suma, no sería tampoco de recibo pretender instrumentalizar la acción de retracto para obtener un precio más favorable del que presumiblemente se obtendrá en la acción de división de cosa común.

3. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. Doy fé.

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