Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2009

Última revisión
22/10/2009

Sentencia Civil Nº 496/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 532/2009 de 22 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 496/2009

Núm. Cendoj: 28079370182009100373

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12647


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00496/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 532 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1637 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ

APELANTE: Estela

PROCURADOR: FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: PROYECTOS INMOBILIARIOS ESPASAN S.L._

PROCURADOR: AMPARO IVANA ROUANET MOTA

En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Estela representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y de otra, como apelado demandado PROYECTOS INMOBILIARIOS ESPASAN S.L. representada por la Procuradora Sra. Rouanet Mota, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 28 de abril de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA Estela contra la mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ESPASAN S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, la errónea interpretación de hechos probados, con incongruencia extra petita y omisiva en que estima que incurre la Sentencia de instancia. Y añade, que se postulaba en la demanda que el contrato de autos era un contrato de adhesión, y que la Sra. Estela como destinataria de la vivienda es persona protegida por la ley de consumidores y usuarios. Añade, que si bien es cierto que literalmente el contrato sólo describía la existencia de la vivienda de un jardín, como "más jardín", era la expresión utilizada para describir la compra que, más allá de lo que era la vivienda strictu sensu efectuaba esta parte. Pero esa escueta expresión quedaba manifiestamente complementada con la fotografía virtual que se acompañaba como documento nº 12 a la demanda, en relación al documento nº 15 y al 13 y 14 todos ellos de la demanda, consistentes respectivamente en la instantánea virtual de cómo se ofreció el jardín para captar el interés y la voluntad de esta parte en el momento de la contratación, y los planos que confirmando dicha apariencia se le entregaron, donde se remarcaba el acceso directo desde el salón de la casa, y las fotografías de la situación actual del terreno, en donde se debería haber construido el susodicho jardín, aceptadas expresamente estas últimas en el acto de interrogatorio del legal representante de la sociedad demandada. Otra cuestión de no menos importancia, que tampoco se habría tenido en consideración en la Sentencia impugnada, es el hecho de que declarado en la misma el incumplimiento contractual por no entregar el jardín no se le dé la relevancia que tiene a la intención que guió a la parte vendedora. Intención de la vendedora de engañar a esta parte, prometiéndole un jardín de imposible realización, que se desprende de manera meridiana e indubitada que no podía ignorar conocer la imposibilidad de efectuarlo en un terreno rústico que ni se le vendió. La actuación dolosa de la vendedora produjo engaño suficiente en esta parte que contrató atraída por algo que aquella sabía no le podía entregar. Pero el engaño no sólo fue coetáneo al momento de la suscripción del contrato, sino que concurrió durante todo el tiempo en que siguió cobrando el precio de la compraventa del jardín, sin informar a esta parte de que el Ayuntamiento había prohibido operar sobre el terreno rústico. Incurriría también la Sentencia en incongruencia extra petita al conceder más de lo solicitado por la demandada, declarando la falta de esencialidad del incumplimiento y desestimando con ello la demanda. Continúa alegando, que la Sentencia de instancia, declara erróneamente que esta parte no invocó en su escrito de demanda, también como causa resolutoria el incumplimiento del plazo de la entrega, y lo cierto es que a lo largo y ancho de la demanda, en numerosas ocasiones se habla de incumplimiento contractual que es doble y así debe entenderse en una correcta interpretación de lo expuesto, por un lado con la ausencia de la entrega de la cosa comprada en su integridad, y por otro lado y al mismo tiempo por un incumplimiento del plazo de entrega. Dos eran los motivos por los que se resolvía el contrato, a saber: por falta de la realización del jardín contratado y por falta de cumplimiento del plazo de entrega. A pesar de ello, la Sentencia no tiene clara dicha doble petición aunque la rechaza pese a haber quedado probado por la propia documentación aportada por la mercantil demandada que la licencia de primera ocupación, indispensable para poder disfrutar de la finca, no fue otorgada hasta varios meses después de la fecha máxima de entrega del objeto de venta. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime en su integridad el suplico de la demanda planteada.

TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar que efectivamente y tal y como hacía referencia la parte apelante, si bien en el literal del contrato suscrito entre las partes de fecha 9 de Diciembre de 2005, la referencia al inmueble vendido, se concretaba en lo que respecta al jardín, como "más jardín", la existencia de este, quedaba establecida y completada en cuanto a sus caracteres y accesibilidad por la fotografía virtual que se acompañó como doc. nº 12 a la demanda que fue realizado por la Inmobiliaria demandada, y los doc. nº 13 14 y 15 también aportados por la actora recurrente. Documentos a partir de los cuales puede apreciarse, que el jardín ofertado junto a la vivienda en modo alguno reunía los caracteres de accesoriedad no relevante frente a la propiamente dicha vivienda. Dado, que se aprecia incluso en los planos facilitados a la apelante por la demandada, que se remarcaba el acceso directo desde el salón de la casa a dicho jardín cuya propiedad se confería en uso exclusivo. Sentada la anterior base, es de ver como ante la prohibición del Ayuntamiento de obrar en el terreno de naturaleza rústica donde se iba a ubicar dicho jardín, la Inmobiliaria demandada, al contrario de lo manifestado por la misma, no consta que comunicara a la compradora, este hecho, y la imposibilidad de llevar a cabo el jardín, que había sido ofertado en la forma que se ha explicitado, y que lógicamente formaba parte del precio pactado, y por el cual se iban percibiendo de la compradora entregas a cuenta. Por ello, y máxime reiterando las características del jardín, tal y como pueden observarse en la fotografía virtual realizada por la propia parte demandada, ha de considerarse, que la entrega de dicho jardín, en la forma en que fue ofertado a la parte apelante, si debe ser considerada como parte esencial del contrato de compraventa suscrito, reiterándose que ninguna comunicación sobre tal imposibilidad de realización consta comunicada a la compradora, para que esta hubiera manifestado su conformidad o disconformidad con tal variación sustancial del objeto de compraventa. Cuestión, que al ser inherente al disfrute de la vivienda proyectada, en tanto no puede obviarse que se trataba de un jardín de acceso directo desde la vivienda y de uso exclusivo de la compradora, supone una merma de los caracteres de la vivienda proyectada, que no tiene sin el consentimiento de la parte compradora que serle impuesto, como se estimaba por la parte demandada. En consecuencia debe estimarse que la resolución instada por la parte demandante ha de acogerse ante la existencia de incumplimiento contractual esencial de la parte demandada. A ello habría además de añadirse que el Burofax enviado por la Inmobiliaria a la parte actora, en Abril de 2008, no contenía en si mismo una fijación de fecha concreta para la firma de escritura pública, sino que difería tal fijación a una posterior comunicación que nunca se produjo, por lo que, constando que la Licencia de Primera Ocupación no fue otorgada hasta fecha de 10 de Octubre de 2008, no podría sino considerarse que también se incumplió por la Inmobiliaria demandada, el plazo de entrega de la vivienda con arreglo al contrato suscrito.

Debe con ello, estimarse la impugnación formulada y con ello, acogerse la demanda planteada en su día por la parte actora.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en primera instancia a la parte demandada, sin que según dispone el artículo 398 del mismo texto legal, proceda especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Estela representada por el Sr. Procurador D. Francisco José Abajo Abril contra Sentencia de fecha 28 de Abril de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1637/08 promovidos a instancia de la citada parte contra PROYECTOS INMOBILIARIOS ESPASAN SL, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto y en su lugar, ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda planteada por Dña. Estela , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS RESUELTO el contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha 9 de Diciembre de 2005, por incumplimiento de la parte demandada PROYECTOS INMOBILIARIOS ESPASAN SL, Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte demandada PROYECTOS INMOBILIARIOS ESPASAN SL a abonar a la actora la cantidad de 186.158,60 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Imponiendo las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte demandada. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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