Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 496/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 471/2009 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 496/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-novena
ROLLO Nº. 471/2009-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 352/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº.496/2010
Ilmos. Sres.
Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 352/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 C/ DIRECCION001 NUM001 Y C/ DIRECCION002 NUM002 DE RIPOLLET, contra PADRO RIPOLLET, S.L., Bernardino , Feliciano y Martin ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS constituidas sobre los edificios sitos en DIRECCION000 Nº. NUM000 , CALLE DIRECCION001 Nº. NUM001 Y DIRECCION002 Nº. NUM002 DE RIPOLLET contra PADRO RIPOLLET S.L., D. Feliciano , DON Martin Y DON Bernardino , y en consecuencia, CONDENO a la demandada PADRO RIPOLLET S.L., a que satisfaga a las accionantes la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (143,30 EUROS), más el interés legal del dinero desde el día 31 de mayo de 2006 hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual el interés se incrementará en dos puntos hasta su pago íntegro.
Por otro lado ABSUELVO al resto de demandados de los pedimentos formulados en su contra.
Se imponen a la actora las costas procesales causadas a D. Feliciano , D. Martin y D. Bernardino .
Respecto de las costas causadas a la entidad Padró Ripollet S.L., cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM000 , DIRECCION001 Nº. NUM001 Y DE LA DIRECCION002 Nº. NUM002 DE RIPOLLET se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 27 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Cerdanyola del Vallès en Juicio Ordinario 352/2006. La referida resolución estimó parcialmente la demanda interpuesta por los apelantes contra PADRÓ RIPOLLET, S.L. por los defectos que presentan los edificios propiedad de las mencionadas y desestimó la demanda interpuesta contra D. Feliciano y D. Martin (arquitectos) y D. Bernardino (aparejador).
La recurrente alega error en la valoración de la prueba por cuanto existen todas las patologías que señala en su demanda y a su reparación deben ser condenados todos los demandados, incongruencia por cuanto se concede incluso menor cantidad que la señalada por los peritos de los demandados y recurre también en cuanto a la imposición de costas a la actora de los terceros intervinientes absueltos.
Todos los demandados solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Debe señalarse, desde el principio, que la resolución de instancia no incurre en incongruencia. No incurre en incongruencia "infra petita" por el hecho de condenar a uno sólo de los demandados a abonar 143, 30 euros cuando lo que se reclamaba a todos los demandados era la cantidad de 122.392, 04 euros. La incongruencia "infra petita" consiste en dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes - Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000 , ocho de noviembre de 2.002 , once de marzo de 2.003 , veintiséis de febrero , seis de mayo de 2.004 , veintitrés de mayo de 2006 y Auto de 27 de octubre de 2009 -. Y no es el caso porque aunque los informes periciales de los demandados valoren las reparaciones en mayor cantidad de la concedida lo es sin asunción de responsabilidad por ninguno de los demandados y valorando las reparaciones que debían haber sido llevadas a cabo como labores de mantenimiento por las actoras.
Por otra parte, la resolución de instancia analiza detalladamente la prueba. En lo que atañe a la motivación se ha de precisar que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamiento fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una critica individualizada de cada medio de prueba - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre , 165/99, de 27 de septiembre , 187/2000, de 10 de julio , 214/2000, de 18 de septiembre , 213/03, de 1 de diciembre , 302/05, de 21 de noviembre y 314/05, de 12 de diciembre, entre otras , y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 , 1 de junio de 1995 , 13 de febrero de 1997 , 27 de marzo de 1999 , 28 de diciembre de 2001 y 5 de marzo y 2 de julio de 2002 , 30 de junio de 2003 y 29 de marzo de 2.005 , entre otras muchas-.
TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 5 de febrero de 1994 ).
Ha entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".
Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Conforme a lo que antecede, y revisado por esta Sala el material probatorio en virtud de las facultades que le otorga el art. 456.1 de la LEC , el motivo debe ser desestimado. La recurrente realiza una valoración parcial y subjetiva de la prueba que no puede ser compartida en esta alzada.
En cuanto a la prueba pericial es reiterada la jurisprudencia que declara que es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( SSTS de 31-3-92 EDJ 1992/3122 , 4-6-92 , 4-11-92 EDJ 1992/10869 , 30-12-92 EDJ 1992/12885 , 26-1-93 EDJ 1993/512 , 4-5-93 EDJ 1993/4159 , 2-11-93 EDJ 1993/9753 y 7-11-94 EDJ 1994/8286, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SSTS de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 EDJ 1994/8286 , 13-11-95 EDJ 1995/7014 , 25-3-02 , entre otras), lo que no ocurre ni se aprecia en este caso.
Así es, la resolución de instancia, en cuanto a todas las patologías denunciadas (en elementos comunes: deficiencias en el sistema de energía solar, deficiencias en las zonas de escaleras abiertas, deficiencias en la planta sótano y resto de deficiencias; y en elementos privativos: deficiencias en la vivienda nº. 352) analiza los diversos informes periciales de autos (Sr. Alexander por la actora, Sres. Erasmo , Lázaro y Severino ), para concluir que todas las deficiencias denunciadas, a excepción de la pequeña parte que se aprecia, o son consecuencia de falta de mantenimiento o son consecuencia del diseño del edifico que no supone defecto de proyecto ni de ejecución o son pequeñas deficiencias que ya han sido reparadas pro la promotora. Y estas conclusiones se comparten aquí y se dan pro reproducidos los argumentos de la resolución de instancia.
CUARTO.- Por lo que hace a las costas, se discute por la parte actora que se le impongan las de los codemandados, ya que los Sres. Feliciano y Martin fueron llamados a Juicio como consecuencia de haberse apreciado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la inicial y única demandada PADRÓ RIPOLLET, S.L.; mientras que el Sr. Bernardino fue llamado como consecuencia de la intervención provocada solicita por los referidos litisconsortes.
Pues bien, por lo que hace a los litisconsortes, no se debe hacer expresa imposición de las costas causadas, ya que su llamada al procedimiento vino motivada por la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario alegado por la demandada, que fue apreciado para evitar la posible existencia al final de una resolución que no resolviera definitivamente el fondo del asunto, y por las dudas de hecho que puede suponer cuál ha sido la intervención y responsabilidad de los intervinientes durante la construcción. Lo anterior conforme a lo prevenido por el art. 394 de la LEC .
Por lo que hace a la intervención provocada, a pesar de la actual redacción del art. 14.5 de la LEC (que no estaba en vigor al dictarse la resolución de instancia), debe señalarse que tampoco cabe hacer expresa imposición de las costas al actor, ya que como señala la S. de la Audiencia Provincial de Valencia 17/1/2006 "habida cuenta que el artículo específico regulador de la intervención provocada, esto es, el artículo 14 de la Ley procesal, no contiene previsión alguna respecto de las costas. Y conforme a la norma general que contiene el artículo 394 , no puede concluirse pronunciamiento impositivo al demandante del pago de las costas procesales causadas por un tercero que ha comparecido en el proceso a provocación del demandado y no del actor, y ello por cuanto tal imposición no obedecería ni al criterio del vencimiento ni al de temeridad, y no obedecería a aquél en cuanto no se ha formulado por el actor pretensión alguna frente al tercero, y a éste en cuanto no fue el demandante el que lo ha traído a formar la relación jurídico-procesal pasiva..."
Por tanto se revocará la resolución de instancia en lo mencionado.
Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM000 , DIRECCION001 Nº. NUM001 Y DE LA DIRECCION002 Nº. NUM002 DE RIPOLLET contra la Sentencia dictada el día 27 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Cerdanyola del Vallès en Juicio Ordinario 352/2006, confirmar la misma excepto en lo que se refiere a que no se hace expresa imposición de las costas causadas a instancias de los demandados, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ deliberó pero no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
