Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 496/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 259/2010 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 496/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100031
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 496
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº3)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 259/2010
JUICIO Nº 103/2008
En la Ciudad de Málaga a nueve de noviembre de dos mil diez.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Ismael que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN . Es parte recurrida CP EDIFICIO000 , que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7-10-2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formualda por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra DON Ismael , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de 1165.98 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando asímismo a la demandada al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de noviembre de 2010 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad de 1.165,98 euros e intereses legales, se alza la representación procesal de Don Ismael , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba documental, dado que su representado procedió a pagar a la Comunidad actora la cantidad de 959,65 euros, con fecha 23 de junio de 2008, esto es, cuatro meses antes del acto del juicio, por lo que sólo adeudaría la suma de 206,33 euros, cantidad, que una vez conocida la sentencia ha sido abonada a la parte actora. El procedimiento, por tanto, carece de sentido y en el peor de los casos, habría terminado por una estimación parcial de la demanda, por lo que no hubiera habido condena en costas ni al pago de intereses, interesando el archivo de las actuaciones. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , dado que el recurrente ha sido condenado en tres sentencias firmes, y no especifica a que deuda se aplica el pago, cuando la deuda total asciende a 3.083,38 euros. Y de ahí que se aplicara a la deuda más antigua, y de hecho ese importe abonado se ha minorado de la ejecución que se ha instado en el procedimiento 612/2007 seguido en el Juzgado nº 5 de Torremolinos.
SEGUNDO.- La sentencia recaída en la instancia, fruto de la incomparecencia del apelante al acto del juicio y cuya deuda no se cuestiona en esta alzada, sino vía alegaciones de pago, una con fecha 23 de junio de 2008, por importe de 959,65 euros, esto es una vez presentada la demanda y otra cantidad, de 206,33 euros, una vez conocida la condena impuesta en la sentencia, cantidades que en aplicación del principio de perpetuatio iurisdiccionis no pueden ser tenidas en cuenta, en este momento procesal. En efecto, como señala Como señala la STS nº 4875 de 29 de septiembre de 1995 "el proceso se inicia con la interposición de la demanda; que con ella su objeto queda delimitado y sometido al conocimiento judicial, aunque con la contestación se pueda concretar más, y que las concepciones "ius privatitas" del proceso como cuasi-contrato ("litis" contestatio), relación jurídica (sea de tipo doble o triple) están sustituidas por la configuración del proceso como derecho a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva, que es contraria a las dilaciones, a la variación del procedimiento iniciado, salvo que otra cosa disponga la Ley expresamente (lo que aquí no ocurre), y a cuanto contravenga la ya aludida perpetuatio iurisdiccionis". Doctrina recogida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 al disponer en su artículo 410 que " la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida", y en su Art. 411 , establece que "las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificaran las jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia". Por último, el artículo 413 prevé que " no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes ... en el estado de las cosas o de las personas que hubiera dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" y "cuando según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22". Y no es el caso de autos, al negar la parte actora la imputación de los pagos al procedimiento que nos ocupa, al tener otras reclamaciones en curso, ni menos aún es objeto de esta apelación, circunscrita a la revisión de la sentencia recaída en la instancia, respecto de la que ningún reproche cabe ni se hace realmente, determinar la imputación de los pagos que se dicen realizados por el recurrente, cuestión que deberán dirimir las partes en la respectivas ejecuciones en curso, y menos aún pude revocarse un pronunciamiento en materia de costas en virtud del principio de vencimiento objetivo en base a hipótesis, ni el pago de intereses de la cantidad reclamada, conforme sancionan los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil .
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ismael , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
