Sentencia Civil Nº 496/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 496/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 281/2010 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 496/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100334

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00496/2010

SENTENCIA NUMERO 496-010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª.MARÍA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza a veintitrés de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001288 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2010, en los que aparece como parte apelante-demandada Dª María Virtudes representado por el Procurador de los Tribunales, Dª CARMEN BARINGO GINER, asistido por el Letrado D. MERCEDES LOPEZ GALLEGO, y como parte apelada-demandante D. Demetrio representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA BELEN GOMEZ ROMERO, asistido por el Letrado D. ANTONIO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, en cuyos autos en fecha 16 de marzo de 2010 recayó sentencia que estimaba la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Que estimo en la forma relatada la demanda interpuesta por Demetrio contra María Virtudes y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado con los efectos inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias el mantenimiento de las del previo proceso de separación, solo en lo que subsistan, y fijando como pensión por desequilibrio la siguiente con efectos de la fecha de esta sentencia:

Se fija a la demandada el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 300 € mensuales a cargo del demandado. El pago de la pensión se efectuará dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente o de ahorros que señale la demandada y la pensión se actualizara cada uno de enero de cada año con arreglo al incremento o variación anual que experimente el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.

No procede imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, ambas partes presentaron escritos de preparación de los recursos de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escritos de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado ambas partes presentando la representación de D. Demetrio escrito de oposición al recurso presentado de contrario y por la representación de Dª María Virtudes se presentó escrito de oposición e impugnación, del que se dio traslado a la otra parte presentado escrito de oposición a la impugnación. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la representación de D. Demetrio se acordó por Auto de esta Sala de fecha 3 de junio de 2010 su admisión quedando unido a las actuaciones, señalándose para deliberación y votación el día 20 de julio de 2010.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Magistrado D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recaída en el presente procedimiento sobre Divorcio (Art. 770 LEC ) es objeto de recurso por ambas partes contendientes en cuanto al apartado concreto de la pensión compensatoria fijada por la sentencia apelada estimando el demandante que no debe establecerse y la demandada que debe mantenerse en los términos que se fijaron en el convenio regulador.

SEGUNDO.- Respecto de la pensión compensatoria debe indicarse que el Tribunal Supremo tiene declarado (S. 10-02-2005, 28-04-05 y 19-12-2005 ) que la pensión regulada en el Artº. 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como afirma la doctrina el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo, pero sí ha de probarse que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco significa paridad o igualdad de patrimonios, indica el T.S. que en cuanto a los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria son numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados y sin ánimo exhaustivo cabe citar: la edad, duración de la convivencia, dedicación al hogar y a los hijos, estado de salud, trabajo, cualificación profesional, etc. ...

De la anterior doctrina del T.S. conviene destacar a grandes rasgos las siguientes consideraciones:

- Que para determinar si existe derecho a la pensión compensatoria debe analizarse si la situación del cónyuge solicitante ha empeorado en relación con la que ostentaba constante matrimonio y si la misma es peor que la del otro.

- Que ha de atenderse al momento de la ruptura.

- Que no se trata de obtener una igualdad milimétrica de patrimonios o ingresos.

- Que no es incompatible la pensión con la existencia de medios propios económicos por parte del solicitante.

- Que las causas enumeradas en el Artº. 97 del Código Civil son los determinantes para decidir no sólo la fijación de su cuantía sino la procedencia de su concesión.

TERCERO.- La pensión compensatoria fue fijada en su momento en sentencia de 16/10/1998 que aprobó el convenio regulador de 10/9/1998 al respecto debe indicarse que esta Sala tiene declarado (S.15/7/2008 y 9/2/2010 ) que el artículo 100 del Código Civil establece que fijada la pensión, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge, el artículo 101 de dicho Texto Legal igualmente dispone que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona.

Ninguno de tales presupuestos legales concurre en el caso de autos, de manera que acordar previa revisión de una situación ya valorada judicialmente, una modificación de medidas definitivas, atenta contra el principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente (artículo 9 de la Constitución Española).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 , sólo resolvió la cuestión referente a si el artículo 97 del Código Civil permite fijar la pensión compensatoria con carácter temporal dado que desde el inicio de la aplicación de tal precepto la norma general había sido establecer por los Tribunales pensiones de carácter indefinido para resolver situaciones de desequilibrio económico, señalando que "la normativa legal no configura la pensión necesariamente como un derecho de duración indefinida... y que la ley no prohíbe la temporalización si cumple la función reequilibradora... y que es preciso que exista una situación de idoneidad que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de que el acreedor pueda desenvolverse autónomamente para determinar un plazo o una pensión indefinida... ponderando las circunstancias concurrentes... para lo que habrá que actuar con prudencia aplicando plazos flexibles y generosos".

En suma, tal doctrina no deroga las pensiones indefinidas, y el transcurso del tiempo no opera como circunstancia extintiva de la pensión, teniéndose en cuenta que el desequilibrio se aprecia al tiempo de la ruptura conyugal, momento en que por los Tribunales se hacen las previsiones de superación de ese desequilibrio, fijando conforme a ellas el tipo de pensión más acorde a cada caso concreto. El Tribunal Supremo ratifica este criterio en su Sentencia del 3 de octubre de 2008 , según la cual el reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no puede verse alterada por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho

Procede pues dilucidar si se da alguno de los supuestos de hecho que preveen los artículos 100 y 101 del Código civil para la modificación o extinción en su caso de la pensión en su momento libremente pactada.

En el presente supuesto se hace evidente que la situación del actor ha variado desde que se pactó la pensión en su momento, reduciéndose sus ingresos actualmente por baja laboral y con un estado de salud inadecuado, aún cuando tampoco la situación de la demandada sujeta a actividades laborales precarias pueda considerarse satisfactoria, en conclusión la sentencia recurrida reduce a 300 € mensuales la pensión compensatoria en su día pactada siendo adecuada dicha cantidad teniendo en cuenta las actuales circunstancias de ambos contendientes.

Se confirma íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta alzada (Art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio y el recurso de apelación interpuesto por Dª Mª María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zaragoza, el 16 de Mayo de 2010 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

MODO IMPUGNACION. Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite. Doy fe.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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