Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 496/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 669/2010 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Nº de sentencia: 496/2011

Núm. Cendoj: 38038370012011100490


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 669/2010

Autos no 571/2009

Jdo. 1a Inst. no 1 de Santa Cruz De La Palma

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a once de Noviembre de dos mil once

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, D. Eulogio , contra la sentencia dictada en los autos de no 571/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no1 de Santa Cruz de La Palma, promovidos por D/Da. Casilda y Da Crescencia , representados por el/la Procurador/a D/Da. Nieves Rodríguez Riverol, y asistidas por el Letrado/a D/Da. Miriam García Pérez, contra, D/Da. Eulogio , representado por el/la Procurador/a D/Da. Gloria Zamora Rodríguez, y asistido por el Letrado D/Da. Ignacio Pastor Teso, y contra Da Esther , en situación de rebeldía procesal, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Juan Luis Jiménez Rey, dictó sentencia el 22 de Julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. María Nieves Rodríguez Riverol, en nombre y representación de Dna. Casilda y Dna. Crescencia , frente a D. Eulogio y Dna. Esther , y, en consecuencia, declaro que D. Eulogio y Dna. Esther han de cesar en el disfrute y ocupación exclusiva de la finca sita en el término municipal Villa de Mazo en el pago DIRECCION000 , NUM000 , inscrita en el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción tercera, finca registral número NUM004 del Registro de Santa Cruz de La Palma, así como de las edificaciones allí existentes, con condena de los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que abandonen en el plazo de dos meses dicho inmueble dejándolo libre y expedito a entera disposición de la comunidad pro indiviso, bajo apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en dicho plazo.

Las costas causadas en este procedimiento se imponen a las partes demandadas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, D. Eulogio , se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de Noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de La Palma que con estimación de la demanda, declara que los demandados cesen en el disfrute y ocupación exclusiva de la fina litigiosa, así como condena a éstos a abandonar el inmueble en el plazo de dos meses, se alza la representación procesal de la parte demandada, ahora apelante, don Eulogio y dona Esther , solicitando se revoque la resolución recurrida, dictándose otra en su lugar que absuelva a esta parte de los pedimentos deducidos en su contra. Se alegan a tal efecto como motivos del recurso los siguientes. Primero: la infracción del art. 24 CE , al reconocer la resolución recurrida que los actores puedan ampararse en el art. 394 del c.c . como participes en la comunidad hereditaria de la fallecida Dona Antonia , cuando aquéllos no han realizado ningún acto de aceptación expresa ni tácita de la herencia desde el fallecimiento de dona Antonia , hace 30 anos. Segundo: que aparte las razones expresadas no puede admitirse la existencia de una comunidad hereditaria, si tenemos en cuenta que además de no haber aceptado la herencia de sus padres, tampoco ha habido declaración de herederos abintestato siendo así que "Por lo tanto, ha prescrito el derecho a declararse herederos y el derecho a aceptar la herencia; en definitiva ha prescrito el derecho a la sucesión de dona Antonia ...". Tercero: que en contra de lo expresado por la resolución que se combate, no puede admitirse que el demandado no tenga título para suceder toda vez que esta parte ha poseído en concepto de dueno y de buena fe, por cuanto su posesión es "particular, propia, privada para sí mismo y no en nombre de la comunidad hereditaria". Y cuarto: la infracción del art. 398 del C.c . ya que don Eulogio ostenta un derecho a la mayoría de los intereses de la comunidad, por ser la voluntad del difunto, don Cesar , sin que se pueda imponer ningún tipo de medida sobre la parte de aquel.

Por su parte, los demandantes conformes con la resolución recurrida interesan su íntegra confirmación por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada, al tiempo que aducen, como motivos de oposición al recurso interpuesto de contrario los siguientes argumentos. Primero: que con infracción del art 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se han introducido por los apelantes cuestiones nuevas en el escrito de interposición del recurso, al negar ahora, por primera vez en estos autos, que los actores sean herederos, o que formen parte de la comunidad hereditaria, desconociendo que existen dos resoluciones judiciales firmes, tanto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de La Palma, como la pronunciada por la Sala Tercera de esta Audiencia, en los autos, 216/2005, en la que se reconoce expresamente que la finca litigiosa pertenece a la comunidad de gananciales formada por dona Antonia y don Cesar al senalar aquélla en su fundamento de derecho cuarto que "de la prueba practicada se pone de manifiesto que el bien al que se refiere la disposición testamentaria descrita y cuya nulidad se pretende forma parte de la sociedad de gananciales participada en su día por el causante don Cesar y las actoras, dona Casilda y Crescencia ". Tercero: que en relación al fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que las actoras ostentan la condición de herederas, y que ha habido aceptación de la herencia, conforme al art. 999 del C.c . ya que sólo arrogándose la condición de herederas se entienden las actuaciones seguidas en los autos antes referidos. De este modo, razonan las apeladas, constituye una alegación nueva la supuesta prescripción de la acción de petición de herencia, sin que por lo demás sea sostenible la afirmación realizada de contrario en el sentido de que "ha prescrito el derecho a declararse herederas y el derecho a aceptar la herencia". Cuarto: que carecen los demandados de un título de mejor derecho para poseer en exclusiva la finca litigiosa, ya que no lo es el testamento otorgado por don Cesar , teniendo en cuenta la sentencia, que ha venido firme, de fecha 23 septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de La Palma que declaró en el punto cuarto de su fallo "La nulidad de la partición y disposición de la herencia y sus concretos bienes correspondientes a don Cesar por falta de liquidación de la sociedad de gananciales".

SEGUNDO.- Para el rechazado de la presente impugnación basta con remitirnos a los abundantes y acertados fundamentos jurídicos vertidos en la resolución que se combate, sobre los que este Tribunal no le resta más que abundar. Pero no sin antes destacar, como con acierto, razona la parte apelada, que la motivación de la impugnación formulada constituye una cuestión nueva inadmisible en la apelación, porque después de admitir en la contestación a la demanda, el carácter ganancial del inmueble litigioso, "la Finca DIRECCION000 ", por pertenecer a los padres de las actoras, y la situación de indivisión de la herencia de aquéllos, no se puede ahora cuestionar dicha legitimación, en virtud de la efectividad del principio de preclusión de los actos procesales - artículos 136 y 405, en relación con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y de la interdicción de indefensión. Esto es, la alegación, ahora en el recurso, de la falta de legitimación de los actoras, al negar a éstas ahora su condición de coherederas, y la existencia misma de la comunidad hereditaria, incuestionadas en la instancia, supone una alteración de los términos de la controversia, y la introducción de una cuestión nueva en el recurso, que resulta improcedente y que no puede tener su justificación en virtud de las normas ya referidas.

TERCERO.- Dicho esto, la cuestión que se debatió en la instancia, y se reproduce en esta alzada, es si merece amparo jurídico la pretensión de las actoras de que cese el uso exclusivo y excluyente que de un bien integrante de la comunidad hereditaria hace un coheredero, contra la oposición expresa de los demás miembros integrantes de la comunidad. Interrogante, cuya respuesta afirmativa viene amparada por la propia naturaleza jurídica y caracteres de la comunidad hereditaria, que como senala la doctrina científica más autorizada, constituye una comunidad germánica por razón de que el patrimonio hereditario objeto de la misma corresponde a los sujetos, conjuntamente -en mano común- de modo colectivo, sin reparto de cuotas; sujetos lo son todos en su conjunto, como tal, como grupo, sin que cada uno pueda ejercer el derecho por separado, sino que han de actuar "en mano común", conjuntamente. Los sujetos no tienen cuotas sobre la universalidad, sino participaciones no disponibles ni útiles en la vida de la comunidad, pero sí cuando se extinga, a efectos de reparto". A partir de aquí se afirma que la comunidad hereditaria, atribuye a cada uno de los coherederos una cuota o participación indivisa sobre el conjunto de la herencia y no sobre cada uno de los bienes concretos, de modo que mientras no se practique la partición hereditaria, ninguno de los herederos está legitimado -y en consecuencia carecerá de título- para el disfrute exclusivo y excluyente frente a los demás de los bienes y elementos particulares integrantes de la masa hereditaria, al ser éste una realidad distinta de los elementos que la componen.

Siguiendo esta construcción, se entienden las manifestaciones de nuestra jurisprudencia, que ya desde antiguo, ha venido declarando que "en tanto no se practique la partición de la herencia no puede hablarse de que tal finca sea objeto de una copropiedad por iguales partes entre los coherederos, sino que la misma forma parte de una comunidad hereditaria". ( STS DE 25 mayo 1992 ), o que "todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición" ( STS 6 octubre 1997 ), así como que "la comunidad, que en el presente caso era la accionista de la sociedad anónima demandada, era una comunidad hereditaria formada por los coherederos, del primitivo accionista, en que no se ha practicado la partición. Cuya comunidad implica que cada sucesor, miembro de la misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos; es decir, en el presente caso, cada coheredero, como el demandante, no es titular de acciones, sino junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones; así, el accionista no es el coheredero, sino la comunidad. Cuya comunidad no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas, sino que éstas forman parte de la misma ( Sentencia de 25 de mayo de 1992 ), de la que sus miembros tienen derechos indeterminados ( Sentencia de 6 octubre 1997 ) y cuya naturaleza es de comunidad germánica ( Sentencia de 19 junio 1995 ), ( STS de 5 noviembre 2004 ).

Configurados en los términos expresados la comunidad hereditaria, el debate jurídico que a continuación se plantea, y que es objeto de controversia en estas actuaciones, es el derivado de los derechos posesorios de los coherederos. Derechos posesorios, que si bien no han recibido una respuesta unánime en su configuración jurídica, sí se reconocen a todos los coherederos, al afirmar unánimemente tanto la doctrina científica como la jurisprudencial, que cada uno de ellos, tiene derecho a poseer los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria; posesión que se califica de solidaria, por cuanto puede usarlos y servirse de ellos, respetando el mismo derecho que tienen los demás comuneros, de modo que no podrán perjudicar o impedir la posesión por los demás. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8/mayo/2008 , " el art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 de febrero de 1987 , 7 de mayo de 2007 ) ".

Planteamiento que recoge asimismo la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 31 de julio de 2006 al decir que "En efecto, hasta el momento de la partición y adjudicación, no se tiene la posesión real individualizada en un bien determinado, de donde se colige que cualquiera de los herederos ocupante de algún bien de la herencia en algún momento anterior, tendrá la condición de precaristas mientras no le fuera adjudicado. Este es el criterio mantenido, entre otras, por la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencias de fecha 15 de marzo de 2005 EDJ2005/44242 y 28 de abril de 2006 , en las que se recoge junto a la anterior consideración de carácter general a la hora de analizar supuestos como el objeto de este recurso, la importancia especial que también adquieren las concretas situaciones concurrentes en cada caso, y que son consideradas para tratar de evitar situaciones de abuso de derecho o fraude de ley, prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico y que deben ser rechazadas por los Tribunales al así establecerlo los arts. 6 y 7 del Código Civil EDL 1889/1 . Es por ello que en el presente supuesto, aparece inicialmente contraria a la buena fe con la que deben ejercitarse los derechos propios en sus relaciones con terceras personas, la actitud adoptada por el coheredero demandado por cuanto que de un lado, no puede predicarse la buena fé del condómino que no reconoce el derecho de los demás partícipes ( STS 27 de abril de 1984 EDJ1984/7197 ), precisándose que la utilización de una finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítima e infringe en art. 394 del C.C . EDL1889/1 , e impide la aplicación de las reglas contenidas en el art. 398 del C.C . EDL1889/1 (STS de y de otro lado, que la actitud del demandado -según se deduce de los autos-, parece revelar una voluntad de retraso innecesario en la adjudicación y distribución de la herencia aprovechándose de la situación privilegiada que detenta respecto a la vivienda que ocupa en exclusiva, sin que conste que haya ofrecido solución alternativa alguna a la propuesta particional que el resto de los herederos habían planteado (pues bien pudo haber solicitado que se le adjudicara el inmueble en pago de su porción hereditaria, abonando a los demás coherederos la diferencia o el exceso de su valor (el cual habría de ser el de mercado para no perjudicar a los demás coherederos), y ello posiblemente en la intención de obtener ciertas e indiscutibles ventajas a la hora de llevar a cabo el efectivo reparto, en atención a su ventajosa posición "de facto" con respecto a los demás coherederos, dato éste que por sí solo supone un claro abuso de derecho en cuanto implica impedir o retardar el disfrute de los derechos a los demás. Y es que en definitiva, dicha situación de hecho, permitida y tolerada por el anterior propietario, no puede serles impuesta unilateralmente al resto de los herederos -que no olvidemos, suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones, pero no en sus meras concesiones-, máxime cuando es conocedor el demandado de la voluntad de éstos, plenamente amparada por la ley, de proceder a la partición de la herencia, tal y como se deduce de las actuaciones, sin ofrecer una voluntad clara de solución al respecto, no siendo procedente que resulte favorecido además por las dilaciones procedimentales derivadas de su status privilegiado, obligando a los perjudicados a acudir a diferentes procesos judiciales, cuando la pretensión de éstos puede ser plenamente acogida en el aquí instado. En definitiva, y como senala la SAP de Madrid de 28 de abril de 2006 ya citada, ni la condición de coheredero del ocupante, ni la posesión del mismo por mera liberalidad del causante de los litigantes, ha de tener la consideración de título suficiente a los efectos aquí discutidos, de legitimar la posesión en exclusiva de la vivienda indivisa, en contra de la voluntad de los restantes coherederos, por lo que su situación ha de ser considerada como la de precarista, de tal manera que ejercitándose la acción de desahucio prevista en el artículo 250.1.2o de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , ésta debe ser acogida".

Idéntico planteamiento se sostuvo por esta Audiencia Provincial, Sección 4a, en sentencia de 3-6-2002, núm. 206/2002, en la que resolviendo la cuestión relativa a la viabilidad o no del precario entre herederos, se sentó la doctrina favorable a su admisión, "cuando el ejercicio de la acción se lleva a cabo por la totalidad o mayoría de herederos frente al poseedor exclusivo y también heredero..."; anadiendo más adelante la citada Sentencia: En este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2001 de la Sección 1a de esta Audiencia EDJ2001/6786 , recogiendo la anterior de la misma Sección de 7 de julio de 1990, senala la tendencia favorable a la procedencia de la acción ejercitada frente al detentador exclusivo de la cosa, que se opone a la posesión del bien por los demás y a su reintegro a la comunidad para la administración según su régimen específico, tendencia que ha sido precisamente la seguida por esta Audiencia en sentencias de 14 de abril y 20 de noviembre de 1988 y 20 de julio de 1989 , siguiendo además la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por la sentencia de 17 de abril de 1958 y otras concordantes, de acuerdo con la cual los herederos individualmente considerados no tienen el dominio ni la posesión privativa de ningún bien en concreto de la herencia, ni siquiera por cuotas indivisas, hasta que se realiza entre ellas la división y adjudicación... de manera que hasta entonces sólo corresponde a los herederos un derecho sobre el conjunto de bienes que integran la herencia, y por ello si algún heredero, como ocurre en el presente caso, hiciera un uso exclusivo de bienes hereditarios, anteponiendo su propio interés al de la comunidad, al no tener título eficaz que ampara su posesión frente a ésta, se coloca en condición de precarista siendo plenamente viable la acción de desahucio en su contra, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como consecuencia de la partición".

Doctrina que ya había expresado nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de diciembre de 1986 , en la que vino a declarar que " aun cuando se trata de un supuesto en el que existe testamento y aceptación de los herederos testamentarios y la comunidad hereditaria se transforma en una comunidad de bienes sobre el único bien de la herencia que consiste en el inmueble objeto de la litis, afirma respecto del coheredero demandado que su título no le ampara sino en una tercera parte de la tan meritada propiedad, al estimar el juzgador de instancia, - que viviendo en la posesión exclusiva de la misma obviamente contraria al interés de los restantes propietarios, debe abandonarla, no puede decirse que el artículo 348 del Código Civil EDL1889/1 haya sido erróneamente interpretado, ya que al no reconocérsele la propiedad íntegra, ha de compaginarse con la de sus copropietarios, la que no tendría lugar de mantenerse en aquella posesión exclusiva en la que venía" .

Más recientemente, ha venido a resolver esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2010 que viene a establecer la posibilidad y la legitimación de los coherederos para ejercitar la acción de desahucio, contra otro coheredero que está ocupando de forma exclusiva un inmueble que forma parte de la comunidad hereditaria, cuando la acción se ejercite en beneficio de la comunidad hereditaria, y no de otro comunero. En base a estas consideraciones y en especial la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 16 Septiembre 2010 , debe entenderse que tanto en los supuestos de falta de partición de la comunidad hereditaria, como en los supuestos en los que se ha producido la disolución de la sociedad legal de gananciales, en especial, por muerte de uno de los cónyuges, pero no se ha producido la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en este estado de indivisión ningún heredero, en el presente caso comunero, puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria, siendo precarista el coheredero o comunero en indivisión que hace uso exclusivo. Se resuelve así una discusión sobre la viabilidad del precario entre coherederos no porque no exista una posesión sin título, sino porque se está ante un posible abuso en el ejercicio de tal derecho, exceso que determinado por la utilización en exclusiva de un bien concreto, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer la cosa en cuestión. Debiendo llevar a la conclusión que los comuneros están legitimados para el ejercicio de la acción de desahucio en beneficio de la comunidad, contra el copropietario que pose de forma exclusiva el bien que forma parte de ese patrimonio común.

En consecuencia, no puede admitirse, como se pretende de contrario, que don Eulogio tenga frente a las actoras y coherederas un mejor título para poseer con carácter exclusivo y excluyente la finca que, perteneciente a la comunidad hereditaria, permanece en situación de indivisión, ya que al margen de la doctrina clásica que admite la existencia del precario dentro del ámbito hereditario, a partir de la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria, en la que cada uno de los coherederos son titulares de una cuota o participación indivisa sobre la herencia considerada como un todo, pero no sobre cada uno de los bienes o derechos concretos que la integran, o de aquélla otra que, afirma que, esta concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación de ese derecho de copropiedad, no encontrándonos, en consecuencia, ante una posesión sin título, sino ante un posible exceso en el ejercicio de tal derecho, exceso que, determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer el bien en cuestión por parte del resto de los coherederos, lo cierto es que, este derecho a coposeer no puede tener amparo legal, cuando se pretenda hacer valer con carácter preferente, exclusivo y excluyente respecto del derecho de coposeer de los demás coherederos. Así las cosas, es la de admitir la conformidad a derecho de la pretensión actora, toda vez que la pretensión del cese en el uso exclusivo del bien se ejercita por el mayor número de herederos frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición mayoritaria de los demás sujetos que integran la comunidad hereditaria, y que se opone a la posesión del bien por los demás y a su reintegro a la comunidad. Conclusión que se fundamenta, como se expresó, en la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria, en la que los coherederos no tienen el dominio ni la posesión privativa de ningún bien concreto de la herencia, ni siquiera por cuotas indivisas, hasta tanto no se realice la división y adjudicación.

Por lo mismo que, con reiteración nos recuerda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tampoco esta posesión de los bienes hereditarios en común y pro indiviso por los coherederos, o bien por alguno de ellos sólo, es hábil para que los mismos puedan adquirir los bienes integrantes del caudal hereditario indiviso, por cuanto no prescribe entre coherederos la acción para pedir la partición de la herencia, según establece el artículo 1965 CC EDL1889/1 ( SsTS de 20-10-1989 EDJ1989/199314 , 18-4-1994 EDJ1994/3349 y 6-11- 1998 EDJ1998/22772 ), hasta el punto de que, como afirma la STS de 15-12- 1993 EDJ1993/11481 , la situación de copropiedad es incompatible con la usucapión, pues poseer en concepto de coheredero elimina la nota de exclusividad propia de la prescripción adquisitiva. Doctrina que si bien ha sido matizada, de forma que no debe haber obstáculo real para que el comunero pueda invertir el título de su posesión pasando a poseer a título de propietario único, exige en todo caso que tal inversión del concepto de posesión quede acreditada mediante la manifestación externa de la voluntad, a través de actos públicos e inequívocos sobre todo obstativos e impeditivos del derecho de los otros comuneros, siendo a partir de entonces cuando puede empezar a ganar por prescripción el dominio entero y exclusivo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 6949) declara que la posesión de los coherederos no es propia ni personal, de índole privativa de cada uno de ellos, sino que cada cual posee en representación y en provecho de todos los demás coherederos, y por eso ninguno puede prescribir contra otros, en tanto no se acredite situación de inversión posesoria, es decir, por carácter distinto del que provenga de la sucesión hereditaria". Y en el caso presente, esa situación de inversión posesoria no puede admitirse, desde el momento en que, como ya se razonó en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, los demandados han venido reconociendo en todo momento, que la finca litigiosa forma parte de una comunidad hereditaria en la que también se integran las actoras, por su condición de coherederas.

CUARTO.- La desestimación del recuso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, determina la expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eulogio y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, que no es suceptible de recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 477 2.2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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