Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 496/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 255/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 496/2011
Núm. Cendoj: 48020370052011100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 5ª/5.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.01.2-09/000273
A.p.ordinario L2 / 255/2011 - 5
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 190/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Julia
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI
Abogado/a / Abokatua: ADOLFO LOPEZ IGLESIAS
Recurrido/a / Errekurritua: Virgilio y Angustia
Procurador/a / Prokuradorea: Angustia y Angustia
Abogado/a/ Abokatua: MANUEL ANGEL PEÑA ACHURRA y MANUEL ANGEL PEÑA ACHURRA
SENTENCIA Nº 496/11
ILMAS. SRAS. ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a quince de diciembre de dos mil once.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 190 de 2010 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango (Bizkaia) y del que son partes como demandantes, Dª Angustia y D. Virgilio , representados por la Procuradora Dª Angustia y dirigidos por el Letrado D. Virgilio , y como demandada, Dª Julia , representada por el Procurador D. Zigor Capelastegui Cristóbal, y dirigida por el Letrado D. Adolfo López Iglesias, siendo ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 10 de febrero de 2011 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Virgilio y Dª. Angustia contra Dª. Julia debo condenar y condeno a la demandada al pago de 12.589,43 euros de los cuales 2.615,81 euros corresponden a la minuta de Dª. Angustia y 9.973,62 euros a la minuta de D. Virgilio , más los intereses expresados en el fundamento sexto de esta resolución.
Sin imposición de las costas causadas en este proceso a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Julia y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta instancia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose día para votación y fallo del recurso.
TERCERO .- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar resolución por la acumulación de asuntos de preferente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de Doña Julia se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma, se desestime la demanda deducida de adverso en lo que se refiere a la minuta del Letrado D. Virgilio , aduciendo en defensa de su postura que partiendo de una inicial relación de amistad entre las partes cuando el encargo se produjo, no hubo fijación inicial del precio del arrendamiento de servicios que se pactó y por ello debe atenderse a la normativa y usos al respecto como son las normas orientadoras de honorarios del Colegio de Abogados, aun cuando se permita cierto margen de discrecionalidad atendiendo a la dificultad del asunto o al tiempo empleado, y en este caso, lo establecido ante la Jurisdicción Social fue excesivo y abusivo a todas luces, por lo que conforme a las Normas Colegiales ascendía a 4.418,26 euros se convirtió nada menos que en 22.272 euros, 10% incluido, resultando por ello un cobro injustificado de 13.434,47 euros, omitiéndose cualquier análisis sobre esta cuestión básica, cuando el exceso de lo abonado entonces es superior a lo reclamado por el Letrado en esta demanda, cuando lo pagado entonces tuvo carácter de definitivo, por todos los servicios prestados, y sin advertencia de que quedara algo pendiente de pagar, y por ello debe aplicarse la compensación alegada y desestimar la demanda.
SEGUNDO .- Se reclaman en esta demanda los honorarios, conforme a tasación de costas efectuada el día 3 de junio de 2008 en la Ejecutoria nº 1.974 de 2003, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº Siete de Bilbao, tasación que fue declarada firme y aprobada por auto de fecha 24 de junio de 2008 .
Se trata, por lo tanto, de unas costas generadas en un procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº Siete de Bilbao, y que nada tiene que ver con las costas generadas en los autos anteriores y procedimientos seguidos ante la Inspección de Trabajo, a raíz del accidente laboral sufrido por la demandada, juicio seguido en reconocimiento del grado de gran invalidez ante el Juzgado de lo Social nº Seis de Bilbao, con sentencia estimatoria e impugnación del recurso de suplicación interpuesto de adverso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, así como conciliación y posterior Juicio Ejecutivo, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Durango, que finalizó en arreglo extrajudicial, y por el que la actual demandada abonó en concepto de honorarios, con su total conformidad, la suma de 32.509,00 euros, según reflejan los documentos números 1 y 2 de la demanda.
Desde esta perspectiva fáctica, y habiendo abonado a total conformidad la demandada las minutas derivadas de aquellos procedimientos seguidos ante la Jurisdicción Social, así como los derivados de los procesos posteriores ante la Inspección de Trabajo, nada puede oponer con éxito ante la presente reclamación, aduciendo excesos en la reclamación de honorarios efectuada, pues no es éste el ámbito propio para hacer alegaciones basadas en reclamación excesiva de honorarios en aquel momento, pues fue entonces cuando pudo y debió la demandada oponerse a la reclamación de honorarios efectuada y, sin embargo, no lo hizo, no resultando admisibles en esta reclamación, que como tal no se cuestiona, invocar exceso en lo abonado a plena conformidad con lo que se le solicitó en su momento, especialmente teniendo en cuenta que se trata de rclamaciones absolutamente diferenciadas, en el tiempo y ante Jurisdicciones distintas y además, sucesivas, siendo independientes las unas de las otras, por lo que ciertamente resulta para la Sala francamente dudosa, la compensación establecida en la sentencia apelada por la suma de 991 euros, pero sobre lo que esta Sala no puede pronunciarse, habida cuenta de que la parte demandante acaso bondadosamente se ha aquietado, porque ciertamente la compensación pretendida por la actora, tratándose de reclamaciones jurídicas distintas y derivadas de diferentes actuaciones profesionales resulta más que cuestionable, habida cuenta de que la primera relación profesional quedó absolutamente finiquitada y a plena conformidad de la demandada, por lo que no puede hablarse bajo ningún concepto de la existencia de un crédito recompensable.
En esta tesitura, el recurso de apelación no puede en modo alguno prosperar y debe mantenerse el pronunciamiento establecido al efecto en la resolución recurrida, cuya fundamentación se acepta expresamente por la Sala, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO .- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, párrafo 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D A 15,9 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta instancia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Julia , contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2011, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Durango, en el Juicio Ordinario nº 190 de 2010 , del que dimana el presente rollo, debiendo confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Secretario el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 025511. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
