Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 496/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 182/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 496/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100491
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 182/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0000741
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000182/2012-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000020/2011
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS CIVILES
Apelante/s: Cesar
Procurador/es: MARIA MARGARITA GARCIA VICENTE
Letrado/s: ESTHER CONCEPCION SANCHEZ SANCHEZ
Apelado/s: Agueda
Procurador/es : DANILO ANGELINI
Letrado/s: MARGARITA CANDELA DIEZ
MINISTERIO FISCAL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a dieciocho de diciembre de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000496/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demadada D. Cesar , representada por la Procuradora Sra. GARCIA VICENTE, MARIA MARGARITA y asistida por la Lda. Sra. SANCHEZ SANCHEZ, ESTHER CONCEPCION, frente a la parte apelada Dª. Agueda , representada por el Procurador Sr. ANGELINI , DANILO y asistida por la Lda. Sra. CANDELA DIEZ, MARGARITA y Mº FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS CIVILES, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS CIVILES, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000020/2011 se dictó en fecha 20-05-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando parcialmente como estimo, la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª. Pilar Almansa Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Agueda , contra D. Cesar , debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.- El hijo de ambos Lázaro , estará bajo la guarda y custodia de la madre sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad.
SEGUNDO.- El demandado deberá abonar una pensión alimenticia a favor de su hijo, desde la interposición de la demanda y hasta que alcancen su independencia económica o se produzca alguna de las causas de extinción previstas legal o jurisprudencialmente, la suma de 400€ mensuales; suma pagadera por meses anticipados, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la libreta o c/c que designe la actora, actualizable anualmente conforme al I.P.C. establecido por el I.N.E u Organismo que le sustituya. Así mismo, deberá contribuir por mitad en los gastos extraordinarios que se generen.
TERCERO.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas:
1º) Desde el momento en que el régimen penitenciario del padre se lo permita (cuando sea posible que las visitas tengan lugar fuera del establecimiento penitenciario), éste podrá tener en su compañía al menor los sábados y domingos alternos, dos horas al día, en el Punto de Encuentro Familiar de Alicante, bajo la supervisión de los profesionales del mismo y en las horas concretas que dicho organismo fije, con sujeción a sus instrucciones. 2º) Pasados seis meses desde la primera visita, siempre que se haya alcanzado el objetivo de restaurar la relación paterno filial a juicio de los profesionales del PEF de Alicante, el padre podrá tener a su hijo en su compañía los sábados y domingos alternos, cuatro horas al día (de las 17:00 horas a las 21:00 horas) durante otros seis meses.
3º) Transcurrido este segundo periodo, el padre podrá tener al menor en su compañía los fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes hasta las 21:00 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano (este último se dividirá por quincenas) correspondiendo la elección del período a la madre en los años pares y al padre en los impares. Si en el fin de semana que le corresponda al padre existiera algún puente, el fin de semana se extenderá hasta el último día del puente. La recogida y entrega del menor, se hará en el Punto de Encuentro familiar de Alicante.
CUARTO.- No haber méritos para la imposición de las costas procesales a las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demadada D. Cesar , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000182/2012 señalándose para votación y fallo el día 17-12-2012.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor común, con patria potestad compartida, estableciendo un régimen de visitas a favor de D. Cesar que queda suspendido mientras permanece ingresado en el Centro Penitenciario. Una vez que se pueda realizar fuera del establecimiento se iniciará un régimen progresivo hasta alcanzar el ordinario. La misma sentencia fija a cargo del mismo la obligación de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo menor la cantidad de 400 euros mensuales que se actualizarán anualmente conforme a las variaciones del IPC, cuestiones que son objeto de debate en el presente recurso.
La sentencia de instancia contiene una detallada motivación explicando suficientemente las razones por las que se establece el régimen de visitas al que antes se ha hecho referencia, fundamento que tiene su base en los artículos 39 de la Constitución , 94 , 160 y 161 del Código Civil , y teniendo en cuenta siempre el interés preferente del menor. Así indica que la finalidad del régimen de visitas es fomentar las relaciones entre padre e hijo y mantener latente la corriente afectiva pese al cese de la relación de los progenitores, procurando que al niño no le afecte gravemente la separación de los padres. Pero, resulta que en el presente caso el apelante se encuentra ingresado en un Centro Penitenciario lo que impide establecer un régimen normalizado de comunicación y visitas.
Es reconocido por las partes la falta de contacto entre ellos el cual ha sido reducido o muy escaso antes del ingreso en prisión, lo que hace que no se pueda establecer un régimen de visitas en los amplios términos interesados, especialmente teniendo en cuenta que cuando se produzca la excarcelación habrá transcurrido igualmente algún tiempo sin una mínima relación o contacto entre padre e hijo, por lo que el Juez decidió establecer un régimen progresivo y sin perjuicio de la suspensión del mismo en tanto en cuanto queda supeditado a los permisos penitenciarios de que pueda disfrutar el padre y todo ello, sin perjuicio de retomar el régimen de visitas fijado en la sentencia una vez que el apelante acceda a la salida del centro penitenciario donde se encuentra ingresado.
SEGUNDO.-Se cuestiona igualmente por la parte apelante la cuantía de la pensión en concepto de alimentos a favor de su hijo, que ha sido reconocida en sentencia en 400 euros, al manifestar que no percibe ingreso alguno al encontrase interno en un Centro Penitenciario. Esta Sala comparte el criterio que allí se ha adoptado, ya que la cantidad fijada por el Juzgado es acorde con la situación económica del apelante. Alega el demandado una supuesta reducción de su capacidad económica dada su actual condición, pero la misma no ha resultado acreditada de la prueba que se practicó en el juicio. No hay que olvidar que el demandado es el titular de un patrimonio inmobiliaria (folios 44 y ss), como se acredita de la correspondiente documentación obtenida a partir de la consulta realizada a través del Órgano judicial, con extractos bancarios, propiedades inmobiliarias, cinco vehículos, etc. Además de lo anterior ya viene abonando la suma de 900 euros por una pensión por alimentos y compensatoria de una relación anterior (folios 24 y 25). Por lo que cabe concluir su buena situación económica con independencia de su limitación actual dada la situación carcelaria que presenta. Por otro lado, los gastos que pueda tener no resulta acreditado que pueden influir tan negativamente, que le impidan hacer frente a las obligaciones que como progenitor le incumben, ya que tal y como reiteradamente tiene reconocida la doctrina y jurisprudencia, en concreto en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo establecido en los arts. 143 , 144 y 145 del Código Civil , da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos en los casos en que así proceda. La determinación de la cuantía de los alimentos, debe de ser proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe según preceptúa el art. 146 Código Civil , atendiendo en todo momento al criterio fundamental del favor filii.
De ahí que resulte procedente mantener la cuantía fijada en la sentencia para la pensión por alimentos, entendiendo que la citada cantidad es acorde en este caso con la obligación impuesta a dicho progenitor.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, procede la condena en costas al apelante a tenor de los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar , representado por la Procuradora Sra. García Vicente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia contra la mujer número 2 de Elche, con fecha 20 de mayo de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

