Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 496/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 419/2012 de 30 de Octubre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 496/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100483
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00496/2012
Rollo de Apelación nº 419/12
SENTENCIA NUM. 496
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
Dña. Mª Rosa Rigo Rosselló
Dña. Catalina María Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a, treinta de octubre de dos mil doce.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, bajo el nº 105/10, Rollo de Sala nº 419/12, entre partes, de una como demandado - apelante don Maximo , representado por la procuradora doña Catalina Amengual Pons, y asistido por el Letrado don Antonio Fluxá Rosselló y de otra, como actores - apelados don Severiano y doña Marí Juana , ambos representados por la procuradora doña Catalina A. Salas y asistidos por el Letrado don Antonio Marroig.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, en fecha 12 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Salas Gomez en nombre y representación de don Severiano y doña Marí Juana frente a don Maximo , debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a los actores la cantidad de 17.000 euros con los intereses legales correspondientes y las costas de este asunto".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Octubre del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en su integridad la demanda interpuesta por don Severiano y doña Marí Juana contra don Maximo , condenando a dicho demandado a abonar a los demandantes la suma de 17.000 euros reclamada en la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas. Razona el tribunal "a quo", en fundamento del meritado fallo estimatorio, que no concurre en el presente caso la exceptio non adimpleti contractus, pues el incumplimiento por los actores de su obligación de remover al demandado como avalista de las pólizas de crédito suscritas con las entidades, Caja de Ahorros del Mediterráneo y Banco de Valencia, ninguna trascendencia tiene al no concurrir la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el contrato suscrito por ambas partes litigantes el 25 de marzo de 2008. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte demandada, don Maximo , que solicita de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se proceda a desestimar la demanda, absolviéndole de los pedimentos en su contra deducidos, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) La naturaleza recíproca y sinalagmática de las obligaciones contenidas en el documento suscrito por las partes el 25 de marzo de 2008, no fue puesta en duda por la parte actora, quien en todo momento y en fundamento de la procedencia de la reclamación efectuada alegó que había cumplido con las obligaciones asumidas en el antedicho documento; b) del contenido del documento de constante referencia se infieren las obligaciones asumidas por una y otra parte, siendo las correspondientes a la parte actora las de exonerar al demandado de las obligaciones atinentes a las pólizas de crédito contratadas con la Caja del Mediterráneo y el Banco de Valencia, por importe, respectivamente, de 300.000 y 120.000 euros, lo que no cumplieron; c) si bien es cierto que el demandado no hizo efectivo el último de los plazos previstos en el documento, también lo es que los actores no cumplieron previamente con sus obligaciones, esto es, asumir con carácter íntegro y exclusivo, exonerando al demandado, el pago de las dos pólizas, no habiendo presentado en el plazo de 30 días a contar desde la firma del documento la cancelación de los avales a través de su letrado, tal como se acordó, sin que, a tales efectos, sirva el documento aportado por los actores relativo a la existencia de una póliza suscrita el 15 de abril de 2008 (folio 9); y d) la inexistencia de prueba alguna que acredite el cumplimiento por los actores de su obligación de cancelar las obligaciones del demandado en el pago de las pólizas, y ello pese a los innumerables requerimientos efectuados por el Sr. Maximo a tales efectos.
La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El contrato suscrito por los litigantes -tanto a título personal, como en representación de las entidades mercantiles "Pintors i Decoradors Blau Alaro SL" (el Sr. Maximo ), "Pedra i Construccions Pinet SL" (el Sr. Severiano ) y Promociones e Inversiones Plus Ultra SL" (el Sr. Severiano )-, el 25 de marzo de 2008, contiene las manifestaciones y pactos que, resumidamente, se pasan a exponer:
1ª) La constatación de que las partes han mantenido, bien a título personal, bien a través de las entidades ya citadas, relaciones profesionales y comerciales, fruto de las cuales han adquirido bienes y derechos y, a su vez, han contraído cargas y obligaciones, algunas de ellas garantizadas personal y solidariamente por las partes litigantes.
2ª) Entre dichas cargas y obligaciones se reseñan: a) Póliza suscrita por la entidad Pintors i Decoradors Blau Alaro SL, con la entidad Sa Nostra, por un importe inicial de 40.000 euros; b) Póliza suscrita por la entidad Pedra i Construccions Pinet SL, con la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, por importe de 300.000 euros; c) Póliza suscrita por la entidad Promociones e Inversiones Plus Ultra SL con la entidad Banco de Valencia, por un importe de 120.000 euros.
3ª) Mediante el presente contrato las partes proceden a saldar y finiquitar sus relaciones profesionales y comerciales conforme a las "adjudicaciones" que se pactan, entre las cuales se hallan las siguientes: a) El Sr. Maximo "asume con carácter íntegro y exclusivo el pago de la póliza suscrita con SA NO STRA, identificada en el apartado a) del pasivo, exonerando a D. Severiano y a Dª. Marí Juana ; b) los anteriormente citados Srs. Severiano y Marí Juana , asumen "con carácter íntegro y exclusivo, exonerando a Don Maximo , el pago de las pólizas Cam y Banco de Valencia, descritas en los apartados b) y c) del pasivo"; c) "Ambas partes se obligan a presentar documentos de cancelaciones de avales (pólizas y leasing) en el plazo de 30 días a contar desde el día de hoy, a través de sus respectivos letrados, D. Antonio Fluxa y María Jesús Falcó."
4ª) El Sr. Maximo reconoce adeudar, "dimanante de las relaciones comerciales y profesionales" de constante referencia, a los Srs. Severiano y Marí Juana la cantidad de 35.000 euros, que será abonada conforme a los siguientes plazos: 12.000 euros con anterioridad a la suscripción del contrato, por lo que éste es "la más cabal y eficaz carta de pago"; 6.000 euros en un plazo máximo de 6 meses desde la fecha del contrato, esto es, con anterioridad al 25 de septiembre de 2008, lo que así se realizó; y 17.000 euros pagaderos en un plazo máximo de 18 meses desde la fecha del contrato, esto es con anterioridad al día 25 de septiembre de 2009. Este último plazo es el que reclaman los demandantes en la demanda interpuesta.
5ª) se dice en la cláusula V del contrato que, "Con la suscripción del presente documento, todos los comparecientes dan por saldada y finiquitada, en la más amplia acepción del término, su relación profesional y/o comercial, quedando revocados los poderes y/o autorizaciones que se hubieren otorgado", y, en la cláusula VI, "se obligan a cumplir íntegramente el presente contrato, renunciando a reclamarse o pedirse cantidad alguna u otros conceptos, a excepción de las obligaciones contraídas en el presente contrato".
TERCERO.- Se dice por la parte demandada hoy apelante que el contrato de autos debe ser considerado como un todo, como una unidad, pese a la ubicación de las obligaciones de los litigantes en una u otra cláusula del mismo, afirmación que es compartida por la Sala pues, el meritado documento suscrito por las partes litigantes, tiene por objeto, y así expresamente se dice en el mismo, saldar y finiquitar las relaciones profesionales y comerciales habidas entre los litigantes, tanto a título personal como a través de las personas jurídicas por ellos representadas: "Pintors i Decoradors Blau Alaró SL", "Pedra i Construccions Pinet SL" y "Promociones e Inversiones Plus Ultra SL", ya que, fruto de tales relaciones comerciales y profesionales, han adquirido bienes y derechos y, a su vez, han contraído cargas y obligaciones, algunas de ellas garantizadas personal y solidariamente por todos los litigantes de acuerdo con el inventario plasmado en dicho documento, y que han sido reseñadas en el anterior fundamento de derecho, de manera que, las cargas y obligaciones pactadas en el documento de autos, tanto para los demandantes como para el demandado, tienen un mismo origen o causa, formando un conjunto obligacional conectado en el que el incumplimiento de una obligación por alguno de los contratantes ha de repercutir necesariamente en el ejercicio y exigibilidad del cumplimiento del resto de derechos y deberes que el contrato contiene. Y, es en sede de dicho conjunto obligacional, que despliega su eficacia la excepción alegada por la parte demandada, la exceptio non adimpleti contractus. Pues bien, uno de los efectos de toda obligación recíproca es que, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia. Así, la STS de 27 de diciembre de 2011 declara, "Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-."
Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que deberá estudiarse por el Tribunal si, tal como se predica por la parte demandada hoy apelante, los demandantes al momento de interponer la demanda habían cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de constante referencia, en concreto, la de liberar al demandado, asumiendo para sí, de las responsabilidades derivadas de los préstamos existentes a la fecha de suscripción del contrato, préstamos en los que el demandado aparecía como avalista solidario frente a las entidades bancarias ya citadas, CAM y BANCO DE VALENCIA, por un importe total de 420.000 euros (300.000 más 120.000 euros). Las antedichas obligaciones debían ser cumplimentadas en el plazo de 30 días desde la suscripción del contrato y acreditadas mediante la entrega al letrado del Sr. Maximo de los documentos acreditativos del cumplimiento de aquellas. Y, a la vista del acervo probatorio forzoso resulta concluir que, ni a la fecha pactada, ni a la fecha de interposición de la demanda, ni siquiera a fecha de interposición del recurso de apelación, resulta acreditado el cumplimiento por la parte actora de las obligaciones de constante referencia. En efecto, ninguna prueba se ha practicado respecto del cumplimiento de la obligación de los actores respecto del préstamo de 300.000 euros concertado con la CAM, y, respecto del préstamo de 120.000 euros, si bien es cierto que se ha acompañado por la parte actora la suscripción el 15 de abril de 2008 de una nueva póliza con el Banco de Valencia, dicho documento no acredita el cumplimiento de la obligación de liberar al Sr. Maximo de las responsabilidades solidarias asumidas en una anterior póliza suscrita con dicho banco por el importe ya citado de 120.000 euros, por lo que, deberá concluirse que el incumplimiento contractual alegado por el demandado en oposición a la concreta pretensión deducida en la demanda ha resultado debidamente probado, lo que obliga, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, a desestimar la demanda pues, de acuerdo con los arts. 1101 y 1124 del C. Civil , no puede reclamar la parte actora el cumplimiento de una obligación, cuando dicha parte incumplió previamente el contrato.
CUARTO.- La estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por don Severiano y doña Marí Juana , conlleva en materia de costas procesales las consecuencias siguientes: a) a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , procede imponer a la parte actora las costas procesales causadas por su demanda; y b) a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales causadas en esta alzada, dada la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se decreta la devolución del depósito para recurrir constituido por el apelante.
Fallo
1º) SE ESTIMA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Maximo , representado por la procuradora Sra. Amengual, contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2012 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, en su lugar,
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por don Severiano y doña Marí Juana , representados por la procuradora Sra. Salas, contra don Maximo , representado por la procuradora Sra. Amengual, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la primera instancia.
2º) Sin expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales causadas en esta alzada.
3º) Se creta la devolución del depósito constituido en su día para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por Ilma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

