Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 496/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 34/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 496/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100459
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00496/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 34/2012-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 293/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de BETANZOS , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 34/2012 , en los que aparece como parte APELANTE/DDO: -D. Jesús Manuel - , con D.N.I Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - Bergondo, representado por el Procurador/a designado de oficio Sr/a BERMÚDEZ TASENDE y bajo la dirección del Letrado Sr/a. PROBAOS BREA; y como APELADO/DTE: -BANCO SANTANDER, S.A.-, con C.I.F. A- 39000013, con domicilio en c/Compostela Nº 8-4º izda, representado por el Procurador/a Sr./a RODRÍGUEZ ARROYO y bajo la dirección del Letrado Sr./a CASTRO DÍAZ, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 29-04-2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por el Procurador Sr. Pedreira de Río, actuando en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPA NO , S.A., se declara el derecho de la parte demandante a percibir las cantidades reclamadas por principal, intereses y costas, y, en consecuencia, se condena al demandado a reintegrar al demandante la suma de 10.744,01 euros de principal más intereses de demora pactados al 17,95% y devengados desde la fecha del cierre de la cuenta 2 de enero de 2009, hasta el completo pago del principal, con expresa imposición de costas del procedimiento a dicho demandado".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Jesús Manuel , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Bermúdez Tasende.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 1- Febrero-2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a designado de oficio Sr/a Bermúdez Tasende, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Rodríguez Arroyo, en nombre y representación del Banco Santander, S.A., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 31-Mayo-12 se señaló para votación y fallo el día 16-Octubre-12.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la demandada, contra la que se alza esta última alegando la falta de legitimación activa de la demandante y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; error en la interpretación de la prueba practicada, y que se acoja la excepción de compensación de créditos, y la cantidad sobrante luego será reclamada por la aquí recurrente en el procedimiento correspondiente; a lo que se opone la parte contraria solicitando su Confirmación.
SEGUNDO.- De lo observado en la tramitación del presente proceso, no se aprecia que en nada se hizo referencia a la falta de legitimación activa ni cuando se contestó a la demanda, ni al inicio de la vista y solamente tal circunstancia es alegada ya practicada la prueba y realizadas las conclusiones por la actora en el momento de emitir sus conclusiones la demandada, es cuando por vez primera hace referencia a ello, por lo que ha de entenderse que dicha alegación es extemporánea, siendo además de destacar que la falta de poder en el procurador se trata de un defecto subsanable, por lo que al apreciarse debe concedérsele a la parte la posibilidad de proceder a su subsanación, lo que así ha ocurrido.
Entrando ya en el análisis de la cuestión de fondo planteada, por lo que a la compensación se refiere alegada por el demandado en base a que tenía suscrito con la Entidad actora un seguro de accidentes el 19 de Septiembre de 2007, como asimismo que el 7 de dicho mes concertó con la actora un contrato de préstamo por importe de 12000 € los que debería abonar en cuotas de 246,19 € (60 plazos) con un interés del 8,5% y por demora un 17,95% y como indemnización por invalidez total o parcial se fijaba la suma de 30.050,60 €, habiendo sufrido un accidente en el mes de Enero siguiente, habiendo sido declarado su invalidez permanente total en Abril de 2009, por el que se le concedía una pensión mensual de 370,44 €, lo que motiva la alegación de la excepción de compensación al amparo de lo establecido en los arts. 1195 del Cg. Civil y concordantes.
TERCERO.- No puede compartirse con el recurrente que la citada resolución haya incurrido en una vulneración de los arts. 1195 y 1196 del Cg. Civil, puesto que en el caso presente ha quedado probado que el demandado ha concertado en una fecha un contrato de préstamo con "Banco Santander S.A.", y en otra fecha suscribe un contrato de seguro con "Santander Seguros y Reaseguros", teniendo ambas entidades personalidades jurídicas distintas, y el hecho de pertenecer al mismo grupo, no puede entenderse que se genere un vínculo de solidaridad ( S.T.S., Sala 1ª, de fecha 12-5-2008, Nº 324/2008 ), por lo que no puede hablarse en el caso presente de compensación entre partes que no son recíprocamente acreedores y deudores con carácter principal, lo cual es un requisito imprescindible ( STS, entre otras: 9-6-2001 ; 15-2-2005 y 25-4-2006 ).
Debiendo distinguirse y diferenciar las distintas personalidades jurídicas que corresponden a cada una de ellas aún formando parte del mismo grupo, sin que ello haga suponer una confusión de personalidades o de patrimonios pues son diferentes los objetos sociales, como los órganos de administración, la adopción de acuerdos, la llevanza de sus contabilidades, de manera que de admitir la compensación se estaría alterando una situación patrimonial de cada una de estas Sociedades difícilmente justificable dentro del contexto interno de cada una de ellas.
Es necesario para que pueda operar la compensación alegada que las partes sean acreedoras y deudoras entre sí (arts. 1195 y 1196 Cg. Civil) y en el caso presente el Banco de Santander, entidad con la que el aquí demandado suscribió, el contrato de préstamo no es deudor del mismo sino que actúa únicamente como acreedor, y la cantidad que sostiene le pertenece por la incapacidad reconocida debe ser reclamada a Santander Seguros y Reaseguros, máxime cuando no se ha probado que la parte recurrente sea acreedora de una deuda líquida y exigible para poder ser compensada, siendo necesario para que opere la compensación judicial la dualidad de los créditos, es decir, títulos y créditos recíprocos ( S.T.S., entre otros 8-6-98 y 16-11-93 ) sin que en el presente caso puedan considerarse las partes litigantes acreedoras y deudoras respectivas por derecho propio, lo que sería necesario para apreciar una compensación ( STS, entre otras, 23-12-91 , 8-6-98 y 26-3-2001 ); razones por las que, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente ( art. 394 y 398 L.E.C .) al ser el recurso desestimado.
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29-Abril-11 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 293/10, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
