Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 496/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 164/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 496/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100473


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00496/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0002534 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 164 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1097 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: Marco Antonio , María Milagros

Procurador: LORENA MARTÍN HERNÁNDEZ

Contra: GREEPAR PROYECTOS INMOBILIARIOS SL

Procurador: MARGARITA LOPEZ JIMENEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1097/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes D. Marco Antonio y Dª. María Milagros , representados por el Procurador Dª. Lorena Martín Hernández y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, GREENPAR PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L., representado por el Procurador Dª. Margarita López Jiménez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Lorena Martín Hernández en nombre y representación de D. Marco Antonio y Dª María Milagros contra la entidad "GREENPAR PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L." debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid en fecha 28 noviembre 2011 , en la cual se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la entidad demandada absolviéndola de las peticiones dirigidas contra ella y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación haciendo una descripción del debate procesal planteado, y en segundo lugar de la pronunciamiento de la sentencia apelada objeto de impugnación y fundamentos objeto del recurso.

En tercer lugar entrando lo que constituye propiamente un recurso de apelación, se alego una errónea valoración de la prueba entendiendo que se ha producido indebidamente la resolución del contrato, y no existe ninguna prueba directa sobre la resolución consensuada y menos en el mes de febrero de 2008 cuando incluso se manifiesta de contrario que fue en el mes de octubre del 2009, que contradice la prueba directa propiamente alegada de la parte contraria, y entendiendo el juzgador que se resolvió en una reunión en el mes de febrero de 2008, que en primer lugar ni se ha producido y que sí se ha producido sería en año 2009, donde manifiesta que en ese año hubo una reunión con acuerdo de resolver y pérdida de las cantidades entregadas y lo dice en la propia página 5 y 6 de su contestación, y que conjuntamente con una comunicación que se remite las partes se reúnen y conviene resolver el contrato y el anterior encuentro en el mes de febrero de 2008 en la propia parte contraria a la que la describe como un acuerdo novatorio o modificatorio del contrato siendo una negación huérfana de prueba, y sin acreditación cuando en la contestación nos sitúa en el mes de octubre y en el interrogatorio en el mes de febrero del año anterior negándose por esta parte ello, y en el interrogatorio siempre se respondió sobre que las reuniones fueron sobre reclamación del cumplimiento del contrato con posposición por la parte contraria, y el único testigo en la última reunión manifestó que no escuchó nunca la resolución, y existen entrega en el mes de febrero del 2008 de un cheque de 80.000 € que se reconoce por una parte entendiéndolo a cuenta del precio y la otra lo entiende que es una cantidad con motivo de la resolución contractual por resarcimiento, cuando además dijo que mantuvo el interés hasta el mes de octubre del 2009, y por lo tanto solamente puede ser un pago a cuenta y siempre fue un pago parcial alegando la eficacia, y es totalmente ilógico que un contrato y una empresa profesional con un contrato de tan importante cuantía no recoja la resolución por escrito y además el señor Jiménez es consejero delegado mancomunado y se ofrece un acuerdo que no es válido porque falta el consentimiento de otro consejero mancomunado.

Igualmente se manifiesta que el plazo no era esencial y que por tanto una simple demora en el cumplimiento es lo que se produce, todo lo relativo interés es contradicho en la contestación han mantenido que no había perdido interés y que la cantidad no fue por concepto resarcimiento y no existe prueba de ello y no es cierto que tardaron un año y medio porque se exigió reuniones para escriturar y pagar el precio de los vendedores y no existen una presunción para considerar una resolución.

En segundo lugar se recurre sobre la naturaleza jurídica y alcance del plazo previsto en el contrato para el otorgamiento de la escritura, que no es un término esencial o fatal de una condición resolutoria sino mera fecha para un cumplimiento de obligación contractual cuya superación implica un retraso y poder compeler a su cumplimiento.

Se trata simplemente de una fecha prevista para otorgar escritura pública de compraventa y que pasado este sin verificarse sólo es un retraso en el cumplimiento de una obligación, pero jamás la resolución del contrato, en favor de la literalidad de la propia cláusula donce dice expresamente se estima y por tantos una fecha aproximada y estimativa que no puede suponer su transcurso la resolución alegando la jurisprudencia al respecto y no es un contrato de opción de compra en el que el plazo es un elemento esencial y transcurrido caduca, sino un contrato privado de compra-venta, y la propia alegación de que en la fecha tenía interés en el contrato y se produce una novación que es incompatible con la teoría de que el plazo es esencial y fue orientativo para la escrituración y ello supone un retraso.

En quinto lugar se alega contrariamente a la valoración ha quedado acreditado un incumplimiento contractual imputable a la compradora que no cumple con su obligación legal contractual de otorgar la escritura pública y no obstante ser comprendida por los vendedores de forma verbal y por escrito.

Manifestándose que la obligación era por ambas partes y por tanto para la compradora y representantes de la compradora y esta declaró que no se dirigió porque estaba esperando que lo hicieran la parte contraria, y no se había informado sobre la persona física o jurídica a quien habría de otorgarse la escritura y por tanto la obligación de otorgarla y designarla también era de la parte contraria y consta el interés mantenido siempre de la prueba testifical sobre la venta y existen burofaxes al efecto de dar cumplimiento y otorgar la citad escritura , que no fueron recogidos y caduco y recepcionado otro no fue contestado y por tanto siempre fue requerida por el cumplimiento de la obligación legal y contractual de elevarlo a escritura pública el contrato y pago del resto del precio.

En sexto lugar se alega la posibilidad de la acción de cumplimiento del contrato tanto de la escrituración, como del pagó del preció restante, siendo manifiesta una prioridad menor consciente de que no podrá hacer frente al pago y sino se hubiese habido condena en costas no se hubiera formulado el presente recurso y sólo solicitaría el pago de las derramas.

En tercer lugar se alega la posibilidad de la acción de reclamación de la derramas pagadas a la junta de compensación conforme consta la estipulación quinta, y la entidad contraria se hacía cargo de los gastos de la junta de compensación cumpliendo en principio con los pagos en el mes de abril y julio del 2007, y desatendiendo la obligación que fue reclamada a los recurrentes por derramas del ejercicio 2008 y son estos obligados a su pago y se desestima entendiendo que estos pagos y por estas fechas el contrato había quedado resuelto cuando consta que pagaron estas cantidades , en todo caso la resolución se habria producido en el mes octubre de 2009, y por tanto debería abonar estas derramas del ejercicio anterior y si no se pague a la parte proporcional devengadas durante el año 2008 hasta la fecha de resolución que constituirían 32.007,25 €.

En tercer lugar se alega una infracción del artículo 394 y una improcedencia de la condena al pago de las costas porque existen dudas de hecho y de derecho.

TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, respecto del primer motivo se ha alegado una errónea valoración de prueba que con carácter generalque, en caos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias de forma reiterada.

El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley ( art. 147 LEC ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC .

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

La resolución recurrida manifestó expresamente cuál era la solicitud de la parte actora en las actuaciones que era elevar escritura pública un contrato privado de compra-venta de fecha 4 marzo 2007, relativo a una finca inscrita en el registro la propiedad número 2 de Ávila, tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 finca registral NUM003 y una participación indivisa de otra finca del 48,55 % finca inscrita en el registro de la propiedad número dos de Ávila tomo NUM004 , libro NUM005 folio NUM006 finca registral número NUM007 .

Igualmente manifiesta que no hay prueba ni existió reconocimiento de los demandantes de que hubiera requerida a la compradora demandada antes de la fecha límite del 14 septiembre 2007 para otorgar la escritura de compraventa, como tampoco prueba de que hubiesen requerido en algún momento a los vendedores para elevar a público el contrato, y no existe ninguna prueba de que se hubiera impedido la escrituración, igualmente manifiesta que resulta acreditado en las actuaciones de fechas posteriores a la fecha límite, cinco meses después hubo intención de vender y mantener la venta o el documento número 10 y con el documento número 14 haciendo la valoración de la declaración efectuada por el representante legal de la sociedad demandada e igualmente de las manifestaciones contradictorias de la parte demandante en cuanto contenido de la reunión el mes de febrero del 2008 concluyendo que el interés y la venta, pero nunca se requirió a la compradora dentro del plazo para la escrituración del contrato y que decayó el interés de la parte contraria expirado el plazo y por ello concluye que decidieron resolver el contrato y conocidas la ausencia de interés y las dificultades económicas optaron por un resarcimiento del perjuicio con entrega de 80.000 € mediante cheque.

Igualmente manifiesta que se explica lo anterior porque transcurrió más de un año y medio hasta volver a dirigirse a la parte demandada para el cumplimiento del contrato y medio año más para la interposición de la demanda y por tanto concluye que lo que se produce es una resolución del contrato y se produce el vencimiento sin otorgamiento de la escritura y no puede concluirse que fuera por sólo imputable a la compradora sino por dejadez de ambas aparte y no existe prueba de cuál es la postura durante la vigencia del contrato más allá de la espera por ambas a ser cumplidas entender que se resolvió en el mes de febrero y por ello procede a la desestimación de la pretensión de dar cumplimiento a contrato.

Evidentemente las posiciones de las partes en una valoración conjunta de la prueba difieren en cuanto a lo que transcurrió y ocurrió una vez llegado el plazo en que las partes contractualmente y conforme se acredita en la documental obrante en las actuaciones( folio 35 y siguiente) establecieron en cuanto a las condiciones contractuales, donde en primer lugar se establece que la escritura pública de compraventa habría de otorgarse en una notaría de la ciudad de Ávila y podrá otorgarse a favor de cualquier persona física o jurídica que designe la compradora, igualmente se estableció un calendario de abono de precio y que el tercer pago sería a la firma de la escritura pública de compraventa que en ese momento se estimaba se podría llevar a cabo como fecha límite el 14 septiembre 2007 y en todo caso si las circunstancias administrativas y burocráticas lo permite la firma de la escritura se debería otorgar en el momento que así proceda antes de ser fecha.

Resulta incuestionable cuál era el término y el sentido que utilizaron las partes en cuanto a la fecha, y la fecha límite que se estableció, la parte en su recurso manifestó que no era una condición esencial la relación contractual, pero los términos del contrato evidentemente resulta deducirse que la fecha si era y se manifestaba el 14 septiembre 2007 como fecha límite, incluso se podía hacer con anterioridad dependiendo de que las circunstancias lo permitiera nos establece, la interpretación que sólo cabe es que como fecha límite se deberá llevar a cabo el 14 septiembre, como elemento esencial, cosa que no se hizo, y es más ni se actuó dentro esa fecha, ni de inmediato a esta fecha por la parte actora se procede a requerir a ello con fecha inmediata o previa, ni la parte demandada tenía intención de hacerlo puesto que la parte actora en cierto modo dependía para escritura y comparecer en el notario de una situación perfectamente establecida contractualmente y una actitud positiva y activa de la parte demandada y compradora y que ésta que manifestara si se otorgaría a su favor o a favor de cualquier persona física o jurídica diferente, circunstancias que no manifestó mi ejército, y por lo tanto tenía igualmente obligación si tenía interés en el contrato que al parecer decayó por los motivos que otras muchas operaciones de esta entidad han decaído debido a la crisis económica y las dificultades que se han producido en el ámbito empresarial, ésta debiera de haber actuado como se ha manifestado con anterioridad, con una comunicación de que quien se iba a efectuar la escritura pública a favor de la compradora o de una persona que está designase, por lo que no procede en modo alguno entender que se ha producido una errónea valoración de la prueba en la resolución en cuanto a la situación fáctica y acreditada en los actuaciones habían tenido las partes partiendo de que la vendedora con toda lógica tenía interés en vender y lo podrá seguir manteniendo pero nunca requirió dentro del plazo para formalizar el contrato e igualmente, y el interés de contrario como dice la propia resolución había decaído expirado el plazo, por las circunstancias del momento.

Igualmente hay que tener en cuenta que existieron las reuniones que mantuvieron las partes, y transcurrieron como la resolución de instancia manifiesta un año medio hasta volver a dirigirse a la parte demandada para el cumplimiento y medio año para interposición de la demanda más.

Evidentemente no puede sino deducirse que se ha producido una resolución del contrato, y sin poder concluirse que fuera por imputación de la actitud única y exclusivamente de la parte compradora ni de la parte vendedora, sino en una actitud de ambas y por tanto se ha producido a resolver o se resolvió la relación contractual, como quedó acreditado de los hechos y la secuencia que se pone de manifiesto la resolución recurrida, si bien se es contradictorio y no ha resultado acreditado de forma objetiva en las reuniones cuales fue realmente la actitud que cada parte manifestó o demostró pero que en definitiva el contrato había expirado el plazo y sin ninguna actitud positiva de ninguna de las partes hasta transcurrido este en un tiempo importante se había resuelto.

En cuanto a la manifestaciones que se hace respecto del plazo ya se remite esta Sala lo manifestado con anterioridad que se trata de un plazo límite, fuera del cual salvo que las partes de mutuo acuerdo aceptaran otra condición de cualquier otro tipo constituía un término o plazo esencial, remitiéndose a todo lo manifestado con anterioridad al efecto respecto de lo que constituye el contrato y las manifestaciones que se han hecho por esta Sala.

En tercer lugar se manifiesta de la imputación del incumplimiento lo es por la parte compradora que no había cumplido la obligación legal y contractual de la elevación escritura pública a pesar de ser comprendida de forma verbal y por escrito.

En una valoración conjunta de la prueba y es acreditado en primer lugar la realidad de los términos contractuales, y la realidad de dejadez por ambas partes, una parte quizás en la espera del cumplimiento que le interesaba como vendedora y otro lado la propia posición de la parte compradora de la situación que ha devenido económica y que el primer momento estaría tratando de solventarla, o bien existió un compás de espera entre ambas partes que está acreditado en el tiempo, pero que en ningún momento se acreditó por las partes una novación contractual, simplemente la situación fáctica por ambas partes lógica de la situación y de un contrato de esta entidad cualitativa y cuantitativa por ello las circunstancias y términos del contrato y nada durante la vigencia de este se hizo, ni se ha compelido de una parte a otra respectivamente.

Por lo que la valoración de la prueba que hecho la juez de instancia está ajustada a derecho.

Respecto del motivo sexto en cuanto a la posibilidad de prosperar la acción de cumplimento del contrato se remite esta Sala lo que constituyó el término y el plazo en esta relación contractual y le resulta curioso manifestaciones que además comparte como lógica que se hace por la parte recurrente en cuanto la menor prioridad de la parte recurrente lo era del pago del precio restante conforme las estipulaciones segunda y tercera, siendo consciente de que no podrá hacer frente al pago y manifestando que no se hubiese interpuesto el citado recurso de apelación sino se hubiera efectuado condena en costas de la primera instancia , y en ese caso se hubiese interesado sólo el pago de las derramas y cantidades de la junta de compensación.

Se remite a todo lo manifestado con anterioridad y se comparte realmente con la parte de la dificultad y la realidad manifestada, y la difícil o inexistente posibilidad de ejecutar una resolución si se estimase íntegramente la demanda, siendo de más interés para ella tener la libre disponibilidad de su finca, pero no obstante a lo que constituye realmente el objeto del recurso apelación, estas manifestaciones no constituye propiamente un recurso de apelación.

En cuanto a la reclamación de las derramas pagada por la parte por gastos de la junta de compensación se remite a todos manifestado con anterioridad es decir hay una actitud expectante con una finalidad y otra en ambas partes una vez transcurrido el plazo, y evidentemente el interés de la parte actora siempre sería la continuidad del contrato y en definitiva el cobro de la cantidad establecida, igualmente hubo un espacio de tiempo transcurrido la fecha contractual donde no hubo una actitud clara respecto de la parte demandada sobre si las circunstancias le hubieran sido favorables haber continuado con este en esta expectativa de adquirir la propiedad.

La resolución de instancia manifestó expresamente en relación otros gastos la sociedad resultó que son pagos los reclamados por derramas de urbanización el ejercicio 2008 y entendiendo que el contrato había quedado ya resuelto y por tanto debía ser desestimada.

Las circunstancias y han sido expuestas conocida en esta resolución el término era una condición esencial y las partes aun ello mantuvieron unas expectativas transcurrido este plazo, pero no obstante la situación y circunstancias que se expuso con anterioridad lo que conlleva por tanto que las cantidades reclamadas son como la resolución manifiesta de fecha cuando la relación contractual había sido resuelta y aunque no se hubiese expresado de forma documental, no obstante ello la resolución contractual se derivada de los propios términos del contrato y la situación que se produce en la realidad por ambas partes ratificando de igual forma lo mantenido en la resolución recurrida solo puede proceder a la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida.

En cuanto las costas, el sistema general de imposición de costas recogido en el art. 523 de la LEC , que en términos generales, recuerda entre otras la Sentencia de 15 de junio de 2007 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, y el de la distribución, también llamado compensación, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos puntos limitativos. El primero afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC vigente, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho de derecho. Su acogimiento trasforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes, cuando hubiere meritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Sobre esta cuestión, ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que es doctrina reiterada que su imposición a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que de no reintegrársele supondría perjudicarle injustamente.

En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado, y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.

Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: "que tal imposición constituye "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas".

Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común "que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas"; y que debió de ser tenido en cuenta, vistas sus propias manifestaciones en el recurso antes expuestas

Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 .

Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.

En la presente litis, es evidente que no concurren los requisitos mencionados que aconsejen no imponer las costas a la parte actora, que mantiene además no solo la apelación respecto de esta exclusiva cuestión respecto de las costas, sino que mantiene idénticos planteamientos de fondo que la cuestión principal por lo que debe de igual modo ser desestimado el motivo.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lorena Martín Hernández, en nombre y representación de D. Marco Antonio y Dª. María Milagros contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, con fecha 28 de noviembre de 2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 164/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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