Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 496/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 660/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 496/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00496/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 660 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2533 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: CALA DE LA ARAUCARIA, S.L.
PROCURADOR: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
APELADO: Rosendo , Guillerma
PROCURADOR: CRISTINA DE PRADA ANTON
En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CALA DE LA ARAUCARIA, S.L. representada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y de otra, como apelados demandantes DON Rosendo y DOÑA Guillerma representados por la Procuradora Sra. De Prada Antón, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 17 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON, en representación de D. Rosendo Y Dª Guillerma , contra La Entidad Mercantil CALA DE LA ARAUCARIA S.L., debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga al demandante la cantidad de 12.447,18 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinado el contenido del escrito de interposición del presente recurso de apelación, la primera de las alegaciones que se formulan parece dirigida a plantear la discrepancia de la parte con la sentencia de instancia por considerar que la misma incurre en un vicio de incongruencia por falta de exhaustividad y ello en relación con dos cuestiones ciertamente heterogéneas como lo son la desestimación de la excepción de prescripción de la acción y la exteriorización por el Juzgador de un criterio valorativo de convicción en relación con las prueba periciales, no entendiendo esta Sala el motivo de la mezcla de tan variadas alegaciones. Así se afirma que la sentencia es incongruente por falta a de exhaustividad tanto por aplicar el artº. 1964 C.c . como por valorar de distinta forma los informes periciales obrantes en autos, vicio procesal que en modo alguno concurre desde el momento en que el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes, la incongruencia como vicio interno de la sentencia existirá cuando se conceda más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecien excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altere por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte, o cuando falte la resolución sobre alguna de las pretensiones, que no argumentaciones, oportunamente deducidas por las partes, siendo así que en este caso no se da ninguno de tales supuestos cuando se insta la condena al pago de una cantidad y se condena al pago precisamente de esa cantidad.
La recurrente ha considerado como fundamento de esa incongruencia algo que no tendría relación con tal vicio sino en su caso con la falta de exhaustividad o la falta de motivación con la que infundadamente la relaciona, en todo caso inadmisible puesto que a la vista del contenido de la resolución su motivación tampoco puede ser tildada de insuficiente pues resulta incuestionable que exterioriza el fundamento de la decisión, recogiendo las reflexiones que han conducido a la consideración como no prescrita de la acción o a la consideración como más objetivo del informe pericial de la actora, no cabiendo entender que los argumentos expuestos no permitan conocer la razón causal o el criterio jurídico fundamental de la decisión. Con meridiana claridad la resolución recurrida declara aplicable el artº. 1964 C.c . al entender que se ejercita una acción también derivada de un contrato de compraventa inmobiliaria, y además porque tampoco ha transcurrido el plazo de tres años fijado en el artº. 17.1 b) LOE . Y con meridiana claridad se razona la mayor credibilidad del informe de la actora por la potísima razón de que el emitido a instancia de la demandada lo ha sido por quien intervino en la dirección facultativa de la obra, escasamente objetivo en tanto que de sus apreciaciones podrían derivarse hipotéticas responsabilidades propias, y por la más poderosa razón, ésta palmariamente objetiva, de que el perito no había visitado el inmueble a que se refiere la pericia, frente a lo cual carece de sentido alegar ignorancia o falta de exhaustividad para conocer cuál ha sido el juicio lógico que ha presidido la articulación o subsunción del hecho concreto en el precepto normativo de que se trata. Otra cosa es que la recurrente no comparta la valoración de la prueba o la aplicación de la norma efectuada en la instancia, cuya discrepancia no cabe ubicar en la falta de motivación porque no se debe confundir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con el error en la interpretación y aplicación del Derecho.
SEGUNDO.- No admitiéndose, pues, la concurrencia del alegado vicio procesal de incongruencia o de falta de motivación o exhaustividad, y entrándose en el examen de la discrepancia mostrada por el recurrente en relación con la no apreciada prescripción de la acción, no puede obviarse que la demanda no sólo se fundamentó en la LOE sino también en el artº. 1101 C.c . en relación con los reguladores de la compraventa civil desde el momento en que se ejercita una acción basada en el alegado defectuoso cumplimiento por el vendedor de su obligación de entrega en perfectas condiciones de la vivienda vendida, obligación cuya exigibilidad es manifiesta más aún cuando se adquirió una vivienda sobre plano, aún en construcción, y por lo tanto no pudiendo ser examinada por el comprador en el momento de la perfección del contrato.
Pero es que además la aplicación de la regulación contenida en el artº. 17 LOE determina la improcedencia de tal excepción desde el momento en que conforme con su artº 17 la responsabilidad exigible en base a tal norma es independiente de las responsabilidades contractuales y es obvio que en el caso enjuiciado la única relación contractual existente lo es de compraventa de inmueble entre los demandantes como compradores y la demandada como vendedora, no obstante lo cual, la responsabilidad derivada de esa legislación especial es exigible durante tres años por daños materiales causados por defectos en elementos o instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, es decir, según el artº. 3.1 c 1 LOE , higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio, y durante un año, frente a la constructora que en esta litis no es parte, en relación con los defectos de terminación o acabado, respondiendo en todo caso la promotora, de manera que, según su artº. 18, las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. Es decir que manifestado el defecto en el primero o tercer año según los casos, la acción podrá ejercitarse desde entonces en el plazo de dos años, sin perjuicio de las acciones por incumplimiento contractual como lo es la ejercitada.
Por lo tanto, si la vivienda se entregó el 22 de noviembre de 2007 y la demanda ser interpone el 19 de noviembre de 2010, es de toda evidencia que ni han transcurrido quince años, en un caso, ni han transcurrido tres en otro, ni es aplicable el plazo de un año puesto que no se ejercita acción contra el constructor sino contra el vendedor, con lo que siendo ello lo razonado, con mayor brevedad, en la sentencia recurrida, ha de desestimarse el primer motivo de recurso.
TERCERO.- E igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de apelación mediante el que evidentemente pretende la parte la mera sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juez por el subjetivo propio, y que desde luego no tiene sino un mero carácter dilatorio, referido sólo a dos partidas o defectos; y así, a mayor abundamiento del razonamiento contenido en la sentencia recurrida de innecesaria reiteración, si el Plan Parcial de Ordenación Urbana prohíbe la instalación de persiana en la forma y lugar a que se refiere el recurso, no debió incluir esas precisión en la memoria de calidades que constituye parte de la oferta vinculante contractual en tanto que publicidad dirigida a obtener el consentimiento del comprador para la adquisición de una vivienda aún inexistente a la fecha de la perfección del contrato, y si lo incluyó ha de responder de las consecuencias económicas que el incumplimiento de ello le produjera al adquirente.
En relación con el trabajo del fontanero, la desestimación de tal alegación está ínsita en su formulación, puesto que cuando afirma que se da la paradoja de que ha sido condenada a pagar una partida que fue reparada y abonada al fontanero de los demandante, es obvio que su importe ha de incluirse en la valoración pericial puesto que efectivamente ya fue pagada no por la responsable demandada sino por los actores, y por ello puede y debe repercutirse sobre la misma.
Se ignora qué precepto regula el sedicente requisito especial para el ejercicio de la acción consistente en la necesaria existencia de una reclamación extrajudicial previa, ni la parte fundamenta jurídicamente.
Y por último en cuanto a la pregunta retórica sobre quién y cómo se han originado los daños para que les sean exigidas las responsabilidades, es innecesaria su formulación y su respuesta puesto que en todo caso el promotor responderá frente al adquirente como en todo caso el vendedor responderá frente al comprador por el defectuoso cumplimiento de su obligación de entrega de la vivienda vendida en perfectas condiciones puesto que la hoy recurrente en virtud del contrato de compraventa de vivienda en construcción perfeccionado sobre plano no se obligaba sólo a entregar una determinada vivienda sino a entregar bien el inmueble objeto del contrato sin que en modo alguno por reiterativos sean asumibles los argumentos defensivos basados en la consideración de que los defectos de ejecución sean pequeños, de escasa entidad o meramente estéticos, puesto que cuando se contrata la adquisición de una vivienda sobre plano se busca el resultado apetecido que no es otro que una vivienda bien ejecutada en su totalidad y en sus partes, en lo esencial y en los detalles, y no con pequeños defectos de acabado o estéticos puesto que ni en el precio de esa venta se prevé un descuento ni en la percepción final de ese precio se efectúa una reducción por la existencia de pequeños defectos de detalle, de acabado o meramente estéticos.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, ex artº. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cala de la Araucaria S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 46 de Madrid de fecha 17 de abril de 2012 en autos de juicio ordinario nº 2533/10 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

